Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 740 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo I

Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho o la prestación de alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia. Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado o de su causahabiente; y,

IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega. En su caso, el Juez intervendrá en el acto de posesión sobre bienes raíces.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial