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Título Décimoquinto De los concursos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 953 al 985 · 33 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 953

El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario, cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.

Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse. Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces, a su deudor y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

Artículo 954

Declarado el concurso el Juez resolverá:

I. Notificar personalmente al deudor la formación de su concurso necesario y por lista de acuerdos, el concurso voluntario;

II. Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio se citará personalmente, por correo o por telégrafo, si fuere necesario;

III. Nombrar síndico provisional;

IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia, y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles de embargo, que se hallen en el domicilio del mismo deudor;

V. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VI. Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el Juzgado los títulos justificativos de su crédito, con copia para ser entregada al síndico;

VII. Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II; y,

VIII. Pedir a los jueces ante quienes tramiten pleitos contra el concursante, los envíen para su acumulación al juicio universal.

Se exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después, así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

Artículo 955

El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior y en incidente; la resolución de este incidente será apelable en el efecto devolutivo.

Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.

Artículo 956

Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada el que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.

Artículo 957

El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios. En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 955 de este Código.

Artículo 958

El concursado en el caso del concurso forzoso deberá presentar al juzgado dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo con nombres y domicilios de acreedores y deudores, privilegiados; si no lo presentare, lo hará el síndico.

Artículo 959

Son apelables en el efecto devolutivo los autos dictados durante la tramitación del concurso.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial