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Título Segundo De las competencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 149 al 209 · 61 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 149

Toda demanda debe formularse ante Juez competente.

Artículo 150

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

Artículo 151

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 152

Ningún Juez puede sostener competencia con un Tribunal Superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.

Artículo 153

El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 154

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos, al superior, si se trata de jurisdicción territorial.

Artículo 155

La jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar.

Artículo 156

Cuando el Juez designado dejare de conocer por recusación o excusa, pasará el conocimiento del negocio al que deba sustituirlo conforme a la ley.

Artículo 157

Es Juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 158

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con precisión el Juez a quien se someten.

Artículo 159

Se entienden sometidos tácitamente:

I. Al demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;

II. El demandado, por el hecho de contestar la demanda, o por reconvenir al actor, a no ser que oponga la declinatoria o se reserve el derecho de promover la inhibitoria;

III. El demandado que habiendo sido legalmente emplazado, no opusiere la excepción de incompetencia dentro del término legal;

IV. El que habiendo promovido la incompetencia del Juez, se desista de ella; y,

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 160

Para que la sumisión expresa o tácita surta sus efectos, no es necesario el consentimiento del Juez a cuya jurisdicción se someten las partes.

Artículo 161

La jurisdicción que legítimamente ha conocido de un asunto está facultada para llevar a efecto su sentencia y resolver los incidentes que se promuevan en su ejecución, sin que, por consiguiente, se pueda suscitar ni admitir sobre ella cuestión de competencia.

Artículo 162

Es nulo todo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I. Lo dispuesto en el artículo 191;

II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida; y,

IV. Los casos que la ley lo exceptúa.

Artículo 163

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y será declarada de plano por el Juez competente al avocarse al conocimiento del negocio; debiendo dictar igualmente las medidas para restituir las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial