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Título Segundo — De las competencias

Capítulo IV De la substanciación y decisión de las competencia (sic

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 187 al 209 · 23 artículos

Artículo 187

Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cuál es el Juez o sala que debe conocer de un negocio. La que se promoviere con un objeto diverso o con infracción de las disposiciones de este título, se declarará de plano mal promovida, y por tanto sin lugar a recibirla.

Artículo 188

Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que estuviere conociendo para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se intentará ante el juez que conozca del negocio, pidiéndole se abstenga de seguir conociendo y remita los autos al tribunal de competencia.

Artículo 189

El litigante que optase por uno de estos medios, no puede abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos simultáneamente ni sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquél al que dio la preferencia.

Artículo 190

La inhibitoria se substanciará conforme a lo dispuesto en este capítulo; la declinatoria se promoverá y decidirá en los términos señalados en el artículo 319

Artículo 191

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el Juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución.

Artículo 192

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano continuando su curso el juicio.

Artículo 193

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos que se efectuará dentro del tercer día y en ella pronunciará resolución.

Artículo 194

El Juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá, a su vez, los autos originales al superior, con citación de las partes.

Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al representante del Ministerio Público a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará resolución.

Decidida la competencia, enviará los autos al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente. De la resolución dictada por el tribunal no cabe recurso. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 195

Cada Juez al remitir los autos, rendirá a la vez al tribunal un informe sobre las razones que los asistan en pro o en contra de su competencia, sin que le baste referirse a las constancias del expediente respectivo.

El Juez que no cumpla con esta disposición, será sancionado por el Consejo del Poder Judicial, en términos de su Ley Orgánica.

Artículo 196

Cuando a un Juez de Primera Instancia o menor le inicie competencia otro de cualquiera categoría de la Federación o de otro Estado, si las partes que litigaron ante ellos no estuvieren conformes en reconocer la jurisdicción del requirente, darán cuenta al Supremo Tribunal con los antecedentes, exponiendo al remitirlos, las razones que los asistan en pro o en contra de su competencia.

Artículo 197

Cuando un Juez de Primera Instancia o menor del Estado, a solicitud de parte legítima, juzgare de su deber iniciar competencia a los jueces de la Federación o de otro Estado, lo hará libremente; pero si el Juez requerido se negare a reconocer la jurisdicción del requirente, se observará lo que dispone el artículo anterior.

Artículo 198

Si un Juez de primera instancia o menor del Estado fuere excitado por alguna persona para que requiera de inhibición a otro de la Federación o de otro Estado y se negare a hacerlo y el interesado no se conformare con esta resolución, se observará también lo dispuesto en el artículo 196

Artículo 199

Recibidos en el tribunal los antecedentes e informes a que se refieren las disposiciones anteriores, se citará a las partes y al representante del Ministerio Público a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes al de la citación, y en pleno resolverá, según el caso, si debe iniciarse o sostenerse la competencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si se trata de un Juez foráneo o dentro de veinticuatro si el Juez fuere de la capital, se le comunicará la resolución motivada.

Artículo 200

Si la resolución del tribunal fuere en favor de la competencia, el Juez de primera instancia o menor observará la substanciación establecida sobre competencias de esta clase, por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y si fuere desfavorable, se abstendrá según el caso, de iniciar o sostener la competencia.

Artículo 201

Si la competencia se hubiere iniciado por disposición superior conforme al artículo 198 y el Juez requerido rehusare inhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al tribunal con todos los antecedentes y con el informe respectivo, a fin de que el superior con presencia de éstos, resuelva si es o no de sostenerse la competencia.

Artículo 202

Si aceptada la competencia creyere el Juez que debe desistirse de ella y se opone el interesado, se observará lo dispuesto en la parte final del

Artículo 203

Las resoluciones del tribunal pleno no admiten recurso alguno.

Artículo 204

Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria para ocuparse sólo de ésta.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 205

La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso el Magistrado o Juez será responsable de los daños y perjuicios y el Consejo del Poder Judicial le impondrá la sanción correspondiente conforme a su Ley Orgánica.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 206

Los magistrados o jueces que sostengan una competencia contra ley expresa, serán sancionados por el Consejo del Poder Judicial, en términos de su Ley Orgánica.

Artículo 207

No obstante lo dispuesto en el artículo 204, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente del resultado de la cuestión jurisdiccional.

Artículo 208

Las sentencias que se dicten sobre cuestiones de competencia deberán fundarse precisamente en la ley.

Artículo 209

Los jueces o las salas no podrán desistirse de la competencia sin audiencia previa de los interesados, ni los primeros sin la aprobación del superior, cuando fuere de las suscitadas con las autoridades judiciales de la Federación o de otros Estados.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial