Artículo 209 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo IV
Los jueces o las salas no podrán desistirse de la competencia sin audiencia previa de los interesados, ni los primeros sin la aprobación del superior, cuando fuere de las suscitadas con las autoridades judiciales de la Federación o de otros Estados.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial