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Título Quinto Del juicio ordinario

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 301 al 594 · 294 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 301

Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre del actor y de las personas que lo representen en su caso, expresándose la naturaleza de la representación y la casa que señale para oír notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente en párrafos separados;

VI. Los fundamentos de derecho y de clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y,

VII. En su caso el valor de lo demandado.

Artículo 302

Al escrito de demanda deberán acompañarse necesariamente:

I. El documento que acredite el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener la representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

II. El poder que acredite la personalidad del que comparece a nombre de otro;

III. El documento o documentos en que se funde la acción; y,

IV. Tantas copias en papel común del escrito y documentos, cuantas fueren las personas demandadas.

Artículo 303

Si el actor no tuviere a su disposición los documentos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande expedir la copia de ellos en la forma que prevenga la ley. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Artículo 304

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará en lo conducente cuando se trate de incidentes o se hagan promociones en las que sea necesario correr traslado.

Artículo 305

Entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, a menos que proteste que no tenía conocimiento de ellos, si fueren anteriores.

Artículo 306

Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso.

Artículo 307

Si no obstante la prevención a que se refiere el artículo anterior, el actor no aclara, corrige o completa su demanda, los jueces repelarán ésta de oficio.

Artículo 308

Del auto que admite la demanda no procederá recurso alguno, salvo la regla del artículo 274

Artículo 309

De la demanda presentada y admitida por el Juez, se correrá traslado a la persona contra quien se proponga y se le emplazará para que la conteste dentro del término de nueve días.

Artículo 310

Cuando el reo no resida o no se encuentre en el lugar donde se le demanda, se observará lo dispuesto en el artículo 106 de este Código. El exhorto u oficio serán entregados al actor, quien tendrá obligación de devolverlos diligenciados.

Artículo 311

Cuando se trate de autoridades del Estado, presentado que les sea el exhorto u oficio, sin examinar la personalidad del que los presente, mandarán hacer el emplazamiento en los términos prevenidos en el artículo anterior y entregarán diligenciado el exhorto u oficio al portador de ellos.

Artículo 312

Cuando fueren varios los demandados, el traslado se les correrá personalmente a cada uno de ellos, surtiendo sus efectos para cada interesado, desde la fecha de su respectivo emplazamiento.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 313

Si conocido el domicilio del demandado se ignorare su habitación, o si no se supiere dónde se encuentra, se emplazará por edictos conforme al artículo 81, señalándose para que comparezca un término prudente que no podrá ser menor de un mes, contado desde la publicación del primer edicto en el periódico que corresponda, según el caso. Si residiere o se encontrare en el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento a todo lo que considere necesario, atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 314

Los efectos de la presentación de la demanda son señalar el principio de la instancia, determinar el valor de las prestaciones exigibles e interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios.

Artículo 315

Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio a favor del Juez que lo hace;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, por que éste cambie de domicilio o por otro motivo legal;

III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; y,

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de rédito.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial