Título Quinto — Del juicio ordinario
Capítulo XV De las sentencias Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 572
Las sentencias se dictarán en cinco días si son interlocutorias y en diez días si son definitivas.
Artículo 573
Toda sentencia debe ser fundada en ley; mas cuando la controversia judicial no se pueda decidir ni por el texto, ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
Artículo 574
Las sentencias deben ser claras, precisas, absteniéndose los sentenciadores de insertar doctrinas en los fallos; condenando o absolviendo al demandado, haciendo la declaración que corresponda y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación, el pronunciamiento que a cada uno de ellos corresponda.
Artículo 575
La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. Si se hubieren opuesto excepciones dilatorias y perentorias, se ocupará primeramente de aquéllas, y en el caso de que alguna o todas fueren procedentes, ya no se ocupará de las perentorias y dejará al actor sus derechos a salvo para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, siendo válidas las pruebas rendidas por las partes, sin perjuicio de la calificación que de ellas se haga, si llegare a iniciarse el nuevo juicio. Si se declararen improcedentes las excepciones dilatorias, la sentencia se ocupará de las perentorias.
Artículo 576
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, no siendo éstos el objeto principal de juicio, se fijará su importe en cantidad líquida o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la que deberá ajustarse a lo dispuesto por los artículos 475 y 476 de éste Código, en los casos en que ello fuere posible. Sólo en el caso de no ser posible fijar una cuantificación por no haberse determinado su monto al demandar, sino reclamados de manera genérica y demostrado el derecho a percibirlos, se reservará su cuantificación para la etapa de liquidación de sentencia. De haber sido el objeto principal del juicio y exigido su pago en cantidad líquida, pero no habiéndose acreditado el derecho a percibirlos ni su monto, el obligado será absuelto de la reclamación correspondiente.
Artículo 577
La infracción del artículo anterior será motivo de aclaración de sentencia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 578
Los magistrados y jueces que no pronuncien las sentencias dentro de los términos establecidos, serán sancionados por el Consejo del Poder Judicial, conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 579
En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes:
I. Principiará el Juez expresando el lugar y la fecha en que se dicte el fallo, los nombres, apellidos y domicilios de los litigantes y de sus mandatarios o abogados directores, y el objeto y naturaleza del juicio;
II. Bajo la palabra «Resultando» se consignará de una manera clara y concisa en párrafos separados y numerados, lo conducente de los puntos referidos en la demanda y en la contestación, de las pruebas rendidas y de lo alegado;
III. A continuación, bajo la palabra «Considerando» se hará mérito en párrafos separados y numerados y en forma clara y concisa, de cada uno de los puntos de derecho, con las razones y fundamentos legales que estime procedentes y citando las leyes aplicables al caso. Estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse para admitir o desechar aquéllas cuya calificación deja la ley a su juicio; y,
IV. Pronunciará, por último, la parte resolutiva en los términos prevenidos en los artículos anteriores, haciéndose la correspondiente declaración sobre costas.
Artículo 580
Sólo una vez puede pedirse la aclaración o ampliación de sentencia definitiva o interlocutoria, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.
Artículo 581
El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente; sin que pueda variar la sustancia de la resolución.
Artículo 582
La resolución que recaiga sobre la instancia de aclaración o ampliación de una sentencia, se considerará parte integrante de ésta, y por lo mismo no admitirá ningún recurso fuera del que se haga valer contra la propia sentencia.
Artículo 583
La aclaración o ampliación interrumpe el término para apelar.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial