Título Quinto — Del juicio ordinario
Capítulo V De la confesión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 390
La confesión puede ser judicial o extrajudicial.
Artículo 391
Es judicial la confesión que se hace ante el Juez competente, en la demanda, en la contestación de ésta, en cualquier otro escrito que presenten las partes durante el juicio, la que se haga en alguna diligencia en que intervenga el Juez y al absolver posiciones.
Artículo 392
La que se haga en cualquier otra diligencia en que no intervenga el Juez, necesita ratificarse ante éste para producir los efectos de una confesión judicial.
Artículo 393
Cualquiera otra confesión es extrajudicial. Todo litigante está obligado a declarar bajo advertencia que haga el Juez de la pena en que incurren los que declaran falsamente, cuando así lo exigiere el contrario durante la dilación probatoria.
En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado, al mandatario o representante legítimo sobre hechos personales que tengan relación con el asunto.
Artículo 394
Las posiciones deben referirse a hechos propios del absolvente, quien, en este caso, está obligado a contestarlas de un modo terminante, afirmativa o negativamente. También pueden referirse las posiciones a hechos ajenos del absolvente si éste tiene conocimiento de ellos; pero en este caso no se le podrá obligar a que conteste afirmativa o negativamente. En ambos casos los hechos que contengan las preguntas deben ser pertinentes al litigio, haciéndose la calificación de esta pertinencia por el Juez respectivo.
Artículo 395
No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente, pero sí al mandatario que tenga facultad para ello y al representante legítimo.
Artículo 396
La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones, cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos. El cesionario se considera apoderado del cedente, para los efectos del artículo que precede.
Artículo 397
En el caso del artículo anterior, si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, el Juez librará el recado que corresponda, acompañando, cerrado y sellado el pliego que las contenga; pero del cual se deberá sacar copia que, autorizada con la firma del mismo Juez y de su secretario, quedará en la secretaría del juzgado o tribunal.
Artículo 398
El Juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan, conforme a las disposiciones de este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes.
Artículo 399
El que articula posiciones, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir a la práctica de la diligencia con su abogado y de hacer en ésta oralmente las nuevas preguntas que le convengan, las que serán calificadas por el Juez conforme a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 400
Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más que un solo hecho. Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.
Artículo 401
La confesión judicial produce efectos en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha.
Artículo 402
A nadie se citará para que absuelva posiciones sino después de presentar el pliego que las contenga. Si éste se presenta cerrado, así se conservará en el secreto del juzgado o tribunal, sentándose en la cubierta la razón respectiva, autorizada con la firma del Juez y del Secretario.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 403
Al que ha de ser interrogado se le citará, a más tardar, veinticuatro horas antes del momento en que haya de tener lugar la diligencia, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título Primero.
Si la falta de citación oportuna fuere imputable por segunda vez al que debió hacerlo, será sancionado por el Consejo del Poder Judicial, de conformidad con su Ley Orgánica.
Artículo 404
Dicha citación se hará bajo el apercibimiento de que si no se presenta a declarar sin justa causa, se le tendrá por confeso.
Artículo 405
En la citación se expresará el objeto de la diligencia y la hora en que ha de practicarse.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 406
Si el citado comparece, el Juez en su presencia se impondrá de las posiciones y a ese efecto abrirá el pliego que las contenga, cuando estuviere cerrado; y antes de procederse al interrogatorio, calificará las preguntas con arreglo a este Capítulo. La resolución que declare ilegales las posiciones admitirá el recurso de queja.
Artículo 407
El Juez o Magistrado harán al absolvente la advertencia de que la ley castiga la falsedad en declaraciones judiciales; en seguida procederá al interrogatorio asentando literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, el absolvente firmará al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan las declaraciones producidas, después de leerlas por sí mismo si quisiere hacerlo o que le sean leídas por la secretaría. Igualmente firmará al margen cada una de las hojas del pliego en que estuvieren contenidas las posiciones. Si no supiere o no quisiere firmar, lo hará el Juez y el Secretario tanto en la diligencia como en el pliego de posiciones, haciendo constar esa circunstancia.
Artículo 408
Nunca se permitirá que la parte que haya de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, por su procurador, ni por cualquiera otra persona; ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, o ignorase el idioma español, podrá ser asistido por un intérprete que el Juez nombre.
Artículo 409
Si fueren varios los que hayan de absolver un interrogatorio de posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán sucesivamente en un mismo día, evitando que los que las absuelvan primero se comuniquen con los que aún no las hubieren absuelto.
Artículo 410
Si no se lograre la presencia de todos los absolventes, en el acto en que se comience la diligencia, se practicará ésta con los que comparezcan y se declararán confesos a los que no concurran, salvo que justifiquen haber tenido causa grave para ello.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 411
Las contestaciones deben ser afirmativas o negativas, pudiendo el confesante agregar los alegatos que estime convenientes, o las que el Juez le pida, teniendo en cuenta, respecto de hechos ajenos, lo dispuesto en el artículo 394
Artículo 412
Cuando el declarante se negare a contestar, el Juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso, si persiste en su negativa.
Artículo 413
Si la negativa se fundare en que las posiciones son ilegales, el Juez decidirá de plano, conforme a este capítulo. Contra su decisión no habrá recurso alguno, quedando el absolvente en la obligación de contestar, bajo el apercibimiento del artículo anterior, en el caso de que la resolución sea en el sentido de que las posiciones están arregladas a derecho.
Artículo 414
Si las respuestas fueren evasivas, el Juez apercibirá igualmente al que declara, de tenerlo por confeso sobre los hechos propios que contengan las posiciones a que no se diere contestación categórica y terminante. Si a pesar de ese apercibimiento, sus respuestas siguieren siendo evasivas, se le tendrá por confeso.
Artículo 415
La declaración una vez firmada por el confesante o por el Juez y Secretario, en su caso, no podrá variarse, ni en la sustancia ni en la redacción.
Artículo 416
El citado para absolver posiciones será declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa no comparezca a la primera citación;
II. Cuando comparezca pero se niegue a declarar;
III. Cuando al contestar se rehusé a hacerlo afirmativa o negativamente, respecto de hechos propios; y,
IV. En los demás casos en que lo prevenga la ley.
Artículo 417
En los dos últimos casos del artículo anterior, si el que solicitó la confesión hubiere asistido a la diligencia, podrá pedir en la misma que el contrario sea tenido por confeso; y en el primero, hecha esa petición, el Juez hará la calificación de las posiciones, abriendo al efecto el pliego que las contenga, cuando se hubieren presentado cerradas, o las hará constar por escrito si se formularen verbalmente en el acto de la diligencia.
Artículo 418
Cuando el interesado no hubiere asistido a la confesión podrá pedir que se repita para que se aclare alguna contestación obscura o dudosa, o que se tenga por confeso al absolvente.
Artículo 419
No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial