Título Tercero De los impedimentos, recusaciones y excusas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
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Artículo 210
Todo Magistrado, Juez o Secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI. Si tiene amistad íntima, enemistad manifiesta o por medio de promesas, amenazas o de cualquier otro modo ha manifestado su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él en su compañía, en una misma casa o a sus expensas;
VIII. Cuando después de comenzado el pleito haya admitido él, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes, dádivas o servicios de algunas de las partes;
IX. . Si ha sido abogado o mandatario, perito o testigo en el negocio de que se trate, si lo ha recomendado o ha contribuido a sus gastos;
X. Si ha conocido del negocio como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra, ha pedido él como representante del Ministerio Público o en cualquiera otra forma ha externado su opinión antes del fallo;
XI. Cuando él, su cónyuge, o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus parientes mencionados en la fracción anterior o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;
XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus parientes mencionados en la fracción XI, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
XIV. Si él, su cónyuge o alguno de los parientes expresados en la fracción XI, sigue algún proceso civil o criminal en que sea Juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y,
XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.
Artículo 211
Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Cuando un Juez o Magistrado se excuse sin causa legítima el Consejo del Poder Judicial le impondrá la sanción correspondiente conforme a su Ley Orgánica.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial