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Título Preliminar De las acciones y excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 1 al 37 · 37 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 1

Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales, conforme a las reglas establecidas en el presente Código.

Artículo 2

El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I. La existencia real o presunta de un derecho;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y, IV. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que, aun cuando se obtuviere sentencia favorable, no se obtenga beneficio o no se evite perjuicio.

Artículo 3

Por razón de su finalidad, las acciones son:

I. De condena;

II. Declarativas;

III. Constitutivas; y,

IV. Dispositivas.

Artículo 4

Por razón de su objeto, las acciones se clasifican en:

I. Personales; y,

II. Reales.

Artículo 5

Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa.

Artículo 6

La acción personal no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación.

Artículo 7

Son reales:

I. Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que pertenece a título de dominio;

II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella;

III. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación;

IV. Las hipotecarias;

V. Las de prenda;

VI. Las de herencia;

VII. Las de posesión; y, VIII. Las demás acciones que tiendan a ejercitar un derecho contra una persona a título de dueño o de poseedor y no de obligado.

Artículo 8

Las acciones reales pueden ejercitarse contra cualquier poseedor o detentador, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

Artículo 9

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria abandone la posesión y el que ostentándose como poseedor fuese condenado a restituir la cosa, o su estimación. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 10

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre la heredad.

Artículo 11

Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el detentador o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respecto del derecho.

Artículo 12

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de practicado el embargo y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste se continuará el juicio.

Artículo 13

La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-instetato (sic), o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título alguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

Artículo 14

La petición de herencias se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

Artículo 15

El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Artículo 16

Puede entablarse respecto de un mismo asunto, separada o simultáneamente, una acción real o una personal:

I. Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;

II. Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho de exigir indemnizaciones e intereses; y,

III. En los demás casos en que la ley lo permita.

Artículo 17

Son principales todas las acciones, excepto las siguientes, que son incidentales:

I. Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como la fianza, prenda o hipoteca; y,

II. Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil en que se haya incurrido por falta de cumplimiento de contrato o por actos u omisiones que estén sujetos a ella por la ley.

Artículo 18

Extinguida la acción principal no puede hacerse valer la incidental; pero, al contrario, extinguida la segunda, sí puede ejercitarse la primera.

Artículo 19

Para deducirse las acciones mancomunadas se considera parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

Artículo 20

En las acciones mancomunadas por título de herencia o de legado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; y,

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio. En este caso sólo podrán los herederos o legatarios ejercitarlas cuando requeridos judicialmente por ellos el interventor o el albacea, no lo hagan dentro del término perentorio que el Juez les señale.

Artículo 21

El que tiene una acción o derecho puede renunciarlos; pero si lo hiciere durante el juicio se observará la regla del artículo 25 de este Código.

Artículo 22

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo, salvo las excepciones siguientes:

I. En los casos de ausencia, de mandato y de gestión de negocios;

II. En el caso de que los acreedores acepten la herencia que corresponda a su deudor en los términos en que el Código Civil lo determine;

III. En el caso cuando excitado el deudor por su acreedor para deducir las acciones que competen a aquél, y cuyo crédito conste en título ejecutivo, descuide o rehúse hacerlo. En este caso la acción puede ejercitarse por el acreedor; y,

IV. En los demás casos en que la ley conceda expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competan a otra persona.

Artículo 23

Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a su haber hereditario, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

Artículo 24

La acción penal que nace de contrato es transmisible en favor y en contra de los herederos, con las limitaciones que establece el Código Civil.

Artículo 25

Verificado el emplazamiento de la demanda, ésta no podrá modificarse o alterarse, sino con consentimiento del demandado; pero mientras no exista sentencia definitiva, el actor puede desistirse de la demanda previo consentimiento del demandado, o de la acción, sin su consentimiento, pagando en ambos casos las costas, los daños y perjuicios que se le hubieren causado al reo, salvo convenio en contrario.

En el desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. El desistimiento de la acción implica la extinción de ésta.

Artículo 26

Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una depende del ejercicio de la otra.

Tampoco podrán deducirse subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. El incumplimiento de la norma establecida en los dos párrafos precedentes será materia de una excepción que se resolverá en la sentencia definitiva.

Artículo 27

A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos que otro posee. En este caso, el poseedor, o aquel de quien se dice que es deudor puede ocurrir al Juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará en la forma sumaria. No se reputará jactancioso el que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juez Menor, por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no ocurra a continuar la tercería; y,

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien puede exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, o que le abone su acción o excepción; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.

Artículo 28

Las acciones prescriben en el mismo término que para los derechos que las originan conforme lo señala la ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 29

Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite, en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los contratos que se otorguen en escritura pública o en escrito privado; comprendiéndose en esto la acción que nace de actos solemnes que no son contratos. Los jueces desecharán de plano las demandas que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, pues de lo contrario serán sancionados por el Consejo del Poder Judicial del Estado, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos:

I. La acción que nace de contratos celebrados sin formalidades externas, que hayan sido revalidados por hechos que produzcan esos efectos con arreglo a las leyes, los cuales deberán ser mencionados en la demanda;

II. La acción que se deduzca tenga por objeto exigir que se formalice el contrato que se ha concertado, o pedir la nulidad del que carece de forma;

III. La acción que nace de escritura pública de la que no se encuentren ni el protocolo ni el testimonio; y,

IV. La acción que nace de la ley.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial