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Título Décimocuarto Del juicio arbitral

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 920 al 952 · 33 artículos

Artículo 920

Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

Artículo 921

El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

El compromiso posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar, si los interesados la conocieren y renuncian expresamente los derechos que ella les otorga.

Artículo 922

En el caso del artículo anterior, si el compromiso es anulado caduca por causa del que fue condenado en la sentencia irrevocable, recobrará ésta toda su fuerza; quedando aquél obligado al resarcimiento de todos los daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 923

El compromiso debe celebrarse en escritura pública, siempre que el interés del pleito exceda al equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y si no llegare a esa cantidad puede celebrarse en escrito privado ante dos testigos o en acta ante el Juez.

Artículo 924

Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comprometer en árbitros sus negocios.

Artículo 925

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitro se hará siempre con intervención judicial, en los términos de este capítulo.

Artículo 926

Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitro, salvo el caso en que se tratare de cumplimentar el compromiso, o cláusula compromisoria pactados por el autor. En este caso, si no hubiera árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.

Artículo 927

Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.

Artículo 928

No se pueden comprometer los árbitros en los siguientes negocios:

I. El derecho de recibir alimentos;

II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV. Las concernientes al estado civil de las personas, con excepción de los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudieran deducirse; y,

V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.

Artículo 929

El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho, sin necesidad de previa declaración judicial.

Cuando no se hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan hacerlo con intervención judicial, como se previene en los artículos siguientes.

Artículo 930

Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el Juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitros apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 931

En la junta procurará el Juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que figuren en la lista que el Consejo del Poder Judicial integrará anualmente con tal objeto.

Artículo 932

Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro emplazando a las partes como se determina en este título.

Artículo 933

El compromiso será válido aunque no se fije término del juicio arbitral y en este caso la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario y sesenta días si el negocio fuere sumario, que se contarán desde que se acepte el nombramiento.

Artículo 934

Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser removidos sino con el consentimiento unánime de las partes.

Artículo 935

Las partes y los árbitros seguirán el procedimiento, los plazos y las formas establecidas para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa.

Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.

Artículo 936

El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.

Artículo 937

Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario y si dentro del tercer día, empezando desde aquél en que deba de actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costas de los mismos interesados desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 938

El compromiso termina:

I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria, si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren designado las partes al árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero;

II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

III. Por recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el Juez, pues el nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;

IV. Por nombramiento recaído en el árbitro, de Magistrado, Juez; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje; y, V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 933 de este Código.

Artículo 939

Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.

Artículo 940

Siempre que haya de reemplazarse un árbitro, se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

Artículo 941

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.

Artículo 942

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán ante el Juez.

Artículo 943

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaran, podrán disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para que se pueda pronunciar el laudo.

Artículo 944

Los árbitros decidirán según los principios de derecho a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomendare la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 945

De la recusación y excusa de los árbitros, conocerá el Juez conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 946

Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado previamente.

Artículo 947

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al Juez.

Artículo 948

Notificado el laudo, se pasarán los autos al Juez para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al Juez. Si hubiera lugar a algún recurso que fuere admisible lo admitirá el Juez que recibió los autos y remitirá éstos a la Sala, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.

Artículo 949

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiere a la jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el Juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial