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Título Décimotercero — De las tercerías

Capítulo II De las tercerías excluyentes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 908 al 919 · 12 artículos

Artículo 908

Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; las primeras deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercite alega el tercero; las segundas, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

Artículo 909

Es aplicable a las tercerías excluyentes lo dispuesto en el artículo 900 de este Código, respecto de la forma de la tercería. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio sobre los bienes en cuestión, no se haya dado posesión de ellos al rematante o al actor, y si son sobre la acción que se ejercita, o de preferencia, no se haya hecho el pago al actor.

Artículo 910

Las tercerías excluyentes se sustanciarán en cuerda separada, con los mismos trámites y procedimientos del juicio en que se hubieren interpuesto, para que se resuelvan en una misma sentencia, a cuyo fin se suspenderá el que fuere más avanzado o cuando llegue al estado de citación para sentencia.

Artículo 911

Cuando las tercerías excluyentes se promuevan después de pronunciada sentencia en el juicio principal, y procedan conforme al artículo 909 de este Código, se sustanciarán en la forma y términos establecidos; y se fallarán teniendo presente lo resuelto en el negocio principal.

Si esto hubiere dado lugar a la segunda instancia y aun no estuvieren remitidos los autos al superior, se suspenderá la remisión hasta hacerla juntamente con los de la tercería. Si ya se hubiere verificado la remisión de los autos principales, se avisará al superior que está pendiente la tercería, para que suspenda el juicio cuando se halle en estado de sentencia y para que cuando la tercería guarde estado, falle ambos negocios juntamente.

Artículo 912

En el caso del artículo anterior, si la tercería fuere de dominio, el juicio principal se suspenderá hasta que se decida la tercería. Si ésta fuere de preferencia, el juicio principal seguirá hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto, se depositará en una institución de crédito o en institución financiera, el precio de la venta.

Artículo 913

La interposición de la tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 914

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuera objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal, continuarán hasta vender o hacer el pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 915

Si la tercería excede al interés que la ley somete a la competencia de jueces menores, se procederá en los términos del artículo 907 de este Código.

Artículo 916

Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

Artículo 917

Si hubiere varias tercerías excluyentes, se sustanciarán conforme a lo prescrito en este título, oyéndose en cada una de ellas a los otros opositores, y fallándose en una sola sentencia en la que, si estuvieren conformes, se graduarán sus créditos; pero si no lo estuvieren, se formará el concurso necesario de acreedores.

Artículo 918

La apelación de las sentencias que se pronuncien en las tercerías coadyuvantes o excluyentes, se regirá por las disposiciones aplicables al juicio principal, teniéndose en cuenta, para la admisión del recurso; el interés que verse en la tercería.

Artículo 919

Los impedimentos del Juez en una tercería lo inhiben del conocimiento del juicio principal.

Título Décimocuarto Del juicio arbitral.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial