Título Primero Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 38
Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante.
Por los que no puedan comparecer por sí mismos en juicio, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad. Los ausentes o ignorados serán representados como lo previene el Código Familiar.
Artículo 39
El tribunal revisará la personalidad de las partes y la personería de sus representantes y mandatarios en cualquier momento del proceso, bajo su responsabilidad.
No será recurrible el auto que después del emplazamiento reconozca la personalidad o la personería, pero éstas podrán impugnarse en forma de incidente que deberá promoverse dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. Es apelable el auto que las desconozca.
Artículo 40
Si la personalidad o la personería no se impugnan oportunamente, sólo podrán serlo por causas supervenientes. En estos casos el incidente se sustanciará con suspensión del procedimiento.
Artículo 41
El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prevenida en el capítulo IV de este título, pero, si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
Artículo 42
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial, si previamente diere fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, o de pagar, en caso contrario, lo juzgado o sentenciado, e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.
Artículo 43
El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose lo dispuesto en los artículos 1985 a 1990 del Código Civil.
Artículo 44
La gestión judicial es inadmisible para representar al actor, salvo en los casos siguientes:
I. Para evitar que una prescripción se consume;
II. En las providencias precautorias; y,
III. Para ejercitar el derecho al tanto.
En estos casos el gestor dará fianza en los términos que disponen los artículos anteriores.
Artículo 45
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren mandatario ni hicieren elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 46
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérselo transmitido otra persona;
II. El poder que acredite la personería de mandatario, cuando éste intervenga; y,
III. Una copia en papel común del escrito y de los documentos que se acompañen.
Artículo 47
Mientras continúe el mandatario o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Artículo 48
Cuando en un litigio haya transmisión a un tercero del interés substantivo o procesal, dejará de ser parte quien haya perdido el interés y lo será quien lo haya adquirido.
Los cambios de representante procesal de una parte no causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma.
Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial