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Título Primero — Reglas generales

Capítulo IV De las notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 75 al 100 · 26 artículos

Artículo 75

Las notificaciones, emplazamientos y citaciones se verificarán dentro de los dos días siguientes de aquél al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, siempre que el juez no disponga en éstas otra cosa. Se sancionará a los infractores de este artículo por el Consejo del Poder Judicial, conforme a su Ley Orgánica.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 76

La resolución en que se mande hacer una notificación o citación expresará la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes deba practicarse.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 77

Todos los litigantes en el primer escrito que presenten, deben señalar domicilio en la ciudad en que está ubicado el tribunal; o bien, la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, en la que se hubieran inscrito como usuarios a través del Centro de Tecnologías del Poder Judicial, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique.

Cuando un litigante no cumpla con lo previsto en el primer párrafo, las notificaciones, aun las que deban hacerse personalmente, se harán en los términos de los artículos 85 y 86. Lo mismo se hará si habiendo señalado como domicilio la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, no realizare los trámites correspondientes para tener acceso a éste.

Si dejare de cumplir con el segundo párrafo, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 78

Mientras un litigante no haga nueva designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la que para ello hubiere señalado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 79

Si se trata de emplazamiento o primera notificación, se hará en el domicilio designado al efecto, en la persona misma del que deba ser notificado, previo cercioramiento de su identidad y domicilio; no encontrándolo el notificador y cerciorado de que es el domicilio del notificado y está en la población, le dejará citatorio para hora fija hábil del día siguiente, y si no espera se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre del promovente, el tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se notifique, la fecha y hora en que se deje y el nombre de la persona que lo reciba.

El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a cualquiera de los parientes o domésticos del notificado o con la persona adulta que se encuentre en el domicilio y si se negaren a recibirlos o éste se hallare cerrado, el citatorio y el instructivo se fijarán en la forma que previene el artículo 84; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia.

Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias de traslado, o en su caso, estas quedarán en la secretaría a disposición del demandado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 80

Si el funcionario encargado de hacer una notificación recibiere noticia en el domicilio designado, que la persona que debe ser notificada en ese momento se encuentra accidentalmente fuera de la población en que está ubicado el domicilio, se hará la notificación mediante instructivo, previo citatorio, dejando en su caso las copias de los traslados y asentado razón de esa diligencia En el caso de este artículo, la notificación se tendrá por hecha ocho días después de la fecha en que se entregue o se fije el instructivo.

Artículo 81

Cuando la persona que por primera vez deba ser notificada se encontrare o residiere en un punto distinto del lugar del juicio, pero dentro del mismo distrito judicial, se hará la notificación por conducto del Juez Menor de la municipalidad donde se encuentre o resida, mediante oficio. Si se halla en otro distinto o fuera del Estado o en el extranjero, se librará exhorto.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) No sabiéndose en qué punto se encuentra o cuando se ignore su habitación o domicilio, o cuando se trate de persona incierta, se le citará por edictos que se publicarán tres veces consecutivas en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital del Estado y en los estrados del juzgado o tribunal; si se indica que radica fuera del Estado, los edictos se publicarán además en un periódico de mayor circulación nacional; y si señala que radica fuera del país, también se publicarán en un periódico de mayor circulación de dicho lugar, publicación que se deberá hacer en español.

En el caso del párrafo anterior y en el del artículo 84, las copias del traslado quedarán en la secretaría a disposición del notificado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 82

Además del caso a que se refiere el artículo 79, se hará la primera notificación en la forma que el citado artículo previene, cuando deba hacerse a terceros extraños al juicio, o cuando por cualquier motivo haya dejado de actuarse dos meses o más, con la sola modificación en el segundo de los casos expresados, de que a los que hubieren comparecido se les hará la notificación en el domicilio o en la dirección electrónica del Poder Judicial, que hayan designado para tal efecto, o bien, por lista en los estrados del juzgado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 83

Las notificaciones de los autos en que se mande hacer saber a las partes la llegada de los autos, se dé por contestada la demanda en rebeldía del demandado, en que se mande recibir el juicio a prueba, hacer la primera citación para absolver posiciones, citar para sentencia interlocutoria o principal y la de la sentencia misma, se harán en el domicilio o en la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, designado por las partes. Podrán hacerse en el mismo juzgado, si los interesados ocurren antes a él.

El funcionario que deba hacer la notificación para el caso de que se hubiera señalado domicilio en el lugar del juicio, buscará en el lugar designado a la persona que ha de ser notificada y le hará la notificación. Si no la encontrase y sin necesidad de mandamiento judicial, practicará la diligencia por medio de instructivo en los términos del artículo 79. Cuando se haya señalado la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, el notificador accederá al sistema de notificación electrónica para remitir la notificación de la resolución correspondiente al usuario registrado en autos.

Si no se hubiere hecho cualquiera de los dos señalamientos anteriores, la notificación se hará por medio de lista.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 84

No se dejarán de hacer las notificaciones de que habla el artículo anterior, aunque el que deba practicarlas reciba informe de que la persona que ha de ser notificada está ausente del lugar o ha mudado de domicilio, el que éste se encuentre cerrado o deshabitado; el que las personas que vivan en él se nieguen a recibir el instructivo o rehúsen ocurrir al llamado del que va a hacer la notificación, ni cualquier otra dificultad que tienda a embarazar o a impedir la diligencia; pues en todos esos casos y en cualquier otro análogo, bastará para que la notificación se entienda hecha y surta sus efectos legales, el que se fije el instructivo en la puerta de entrada, y si el domicilio tuviere varias, en cualquiera de ellas, haciéndose constar así en el expediente.

Artículo 85

Al que hubiere sido notificado por primera vez por edictos y no hubiere comparecido se le harán en la misma forma las notificaciones a que se refiere el artículo 83, pero sólo un edicto se publicará, en el que, si se trata de sentencia, se insertará ésta en la parte resolutiva.

Artículo 86

Todas las demás notificaciones se harán personalmente por el que deba practicarlas, si las partes ocurrieren ante el juzgado o tribunal el mismo día en que se fije la lista o al siguiente hábil, durante las horas del despacho ordinario. Si los interesados, sus mandatarios o abogados autorizados para recibir notificaciones no ocurren en este tiempo al tribunal o juzgado, la notificación se dará por hecha a las veinticuatro horas del día siguiente hábil al de la publicación de la lista, asentándose en autos la correspondiente razón.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 87

Los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, fijarán diariamente concluido el acuerdo, afuera el (sic) recinto oficial en que despachen, una lista que consigne los negocios de que se trate con una síntesis de las resoluciones dictadas, en forma escrita o por medios electrónicos.

Las listas escritas serán firmadas por los secretarios y coleccionadas, para comprobar la notificación por medio de lista.

Cuando la lista se publique en medios electrónicos, la información generada hará prueba plena, siempre que sea accesible para su ulterior consulta a efecto de validar la notificación por lista.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 88

Las notificaciones presenciales se harán leyendo íntegramente la determinación que se notifique y deben firmarla la persona que la hace y la que la recibe; si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique si lo solicita.

Las notificaciones virtuales contendrán únicamente el contenido y objeto de la notificación personal, con los datos de identificación del juicio; en caso de un contenido extenso, la resolución será digitalizada y remitida como archivo adjunto.

Si se trata de sentencia sólo será imperativo la transcripción de los puntos resolutivos.

La notificación por vía electrónica se tendrá por practicada y surtirá todos sus efectos legales al día siguiente de su realización, con independencia de la fecha en que el usuario la consulte, para lo cual el notificador sentará razón de ello en autos. El Consejo de la Judicatura, a través del área respectiva, administrará un sistema de registro electrónico de usuarios.

Artículo 89

En los casos urgentes a juicio del Magistrado o Juez, se harán las notificaciones personalmente en el domicilio de los litigantes, aun cuando no se trate de las resoluciones a que se refiere el artículo 83 de este Código.

Artículo 90

La primera notificación a una persona moral cuya representación corresponde por disposición de la ley o de sus reglamentos o estatutos, a un consejo, junta o grupo director, se tendrá por bien hecha si se hace a cualquiera de los miembros del consejo, junta o grupo director.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 91

En ningún caso se harán las notificaciones a los abogados de las partes, a no ser que tengan a la vez el carácter de mandatarios de éstas o que las mismas hayan hecho constar en el expediente ser su voluntad que las notificaciones se hagan a aquéllos, sin que esto importe la facultad de promover.

Las partes deberán en este caso designar el domicilio en que debe recibir su abogado las notificaciones que se hayan de practicar fuera del juzgado; y las que se le hicieren, aun las que deban ser personales, surtirán todos los efectos que producirían si se hubieran hecho a las mismas partes.

Artículo 92

Las sentencias, los autos y demás resoluciones judiciales se entenderán consentidos, cuando notificada la parte contesta expresamente de conformidad, o cuando después de la notificación deje correr, sin aprovecharlo, el término que para hacer valer un derecho o para interponer un recurso, le concede la ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 93

Si se probare que el que debe hacer la notificación, no la hizo en el modo y términos que previene este Capítulo, será responsable de los daños y perjuicios y será sancionado por el Consejo del Poder, conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 94

Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este capítulo, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en el juicio sabedora de la providencia, por haber hecho alguna promoción o recibido alguna notificación posterior, la notificación indebida surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legalmente hecha, sin que por eso quede relevado el que la hizo, de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 95

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

La firmeza del procedimiento es garantía de las partes y por lo mismo todo auto o sentencia que notificada en forma no haya sido recurrido, produce todos sus efectos y para invalidarla, lo mismo que respecto de las diligencias posteriores a ella, no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones; en su contra sólo procederán los recursos establecidos por la ley. Todo incidente de nulidad de actuaciones que no esté comprendido dentro de las prescripciones de este artículo será desechado por el Juez o tribunal ante quien se intente y contra la resolución no procederá recurso alguno.

Artículo 96

La nulidad de una actuación debe reclamarse dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes a aquel en que sea notificada legalmente la resolución subsecuente; pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Artículo 97

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes, no puede ser invocada por otra.

Artículo 98

La nulidad de actuaciones y notificaciones se substanciará en la forma y términos que determine este Código para los incidentes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 99

Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento o por defecto en éste. Si en el incidente se resuelve que son válidas la notificación o las actuaciones, se impondrá al promovente y a su abogado solidariamente una multa de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las cuestiones que se susciten con motivo de nulidades de actuaciones o de notificaciones, se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 100

Todo litigante tiene derecho de pedir la publicación, a su costa, en los periódicos, de las resoluciones judiciales y de las promociones que se hagan en el juicio y se acordará favorablemente su petición, si no hubiere inconveniente en concepto de la sala o del Juez de los autos, por consideración a las buenas costumbres o por otra causa grave.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial