Título Primero — Reglas generales
Capítulo II De las actuaciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 49
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento, salvo en los casos y con las formalidades consignadas en el mismo.
Artículo 50
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Son días hábiles todos los del año, menos los de descanso legal, los que las leyes declaren festivos y aquellos en que el Consejo del Poder Judicial acuerde suspender las labores. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las veinte horas.
Artículo 51
El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. De la habilitación no cabrá recurso alguno.
Artículo 52
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 53
Todas las actuaciones judiciales, así como los escritos u ocursos que presenten las partes, deben escribirse en castellano, con letra clara. Las fechas y cantidades se escribirán con letra y número. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Los escritos ilegibles, lo mismo que los que no se ajusten a las demás prescripciones de este artículo, no serán admitidos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 54
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, raspaduras, ácidos, ni otras substancias para borrar las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido. La infracción del presente artículo y del anterior, en la parte que se refiere a actuaciones, será castigada disciplinariamente, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 55
Las resoluciones y diligencias deberán ser firmadas, bajo pena de nulidad, por el servidor público judicial a quien corresponda dictarlas o practicarlas y por aquéllos que puedan dar fe o certificar el acto: las primeras al terminar las labores del juzgado o tribunal y las segundas, al momento de concluirlas.
Quien infrinja este precepto será sancionado por el Consejo del Poder Judicial, conforme a su Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 56
El secretario hará constar el día y hora en que se presente un escrito, y si el ocursante no sabe firmar, el mismo secretario, de oficio, le leerá el escrito y sentará razón de haber sido ratificado. Dará cuenta inmediatamente al Juez, si el caso es de urgencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes, si no lo es, pues de lo contrario el Consejo del Poder Judicial le impondrá la sanción correspondiente conforme a su Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 57
Lo dispuesto en la fracción III del artículo 46 se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de reconvención, incidente y en general de todo escrito del que deba correrse traslado.
Artículo 58
Las copias de los escritos o documentos se entregarán a la parte o partes contrarias, al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
Artículo 59
La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso el Juez señalará sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.
Artículo 60
Los documentos que se hubieren presentado en juicio se devolverán a las partes si lo piden, siempre que a juicio del Juez no haya inconveniente para ello, dejando en el expediente copia íntegra de ellos, si el juicio no estuviere concluido por sentencia ejecutoria; y si ya se hubiere pronunciado ésta, en lugar de copia íntegra, se dejará razón sucinta de ellos.
Artículo 61
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.
Artículo 62
A los autos se agregarán copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, quedando los originales en el tribunal, bajo la responsabilidad personal del secretario, donde podrán verlos los interesados si lo pidieren.
Artículo 63
Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; firmarán todas éstas al margen de lo escrito y pondrán el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. Los secretarios que infrinjan esta disposición serán sancionados disciplinariamente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 64
No se entregarán a las partes en virtud de un traslado, más que las copias que deben presentar las partes conforme a la ley, y los autos originales, sólo cuando se trate de formar o glosar cuentas y cuando las partes lo soliciten de común acuerdo. Las copias y autos en su caso se entregarán por el secretario directamente a las partes, bajo conocimiento que deberán firmar éstas. Fuera de los casos expresados, las frases «dar vista» «dar o correr traslado», sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados.
Las disposiciones del presente artículo comprenden al Ministerio Público y a los representantes del Fisco.
Artículo 65
La parte que haya firmado el conocimiento y no devolviere los autos o las copias, transcurrido el término por el que los recibió, será apremiada por el Juez de los autos por los medios que prescribe este Código, hasta que los devuelva. Si a pesar del apremio no los devuelve, se consignará el caso al Ministerio Público para que proceda en su contra como responsable de substracción de documentos y pagará los daños y perjuicios que originare.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 66
Por ningún motivo se entregarán en confianza a las partes los autos, para sacarlos del juzgado. El Juez, Secretario o servidor público que infrinja este precepto será sancionado por el Consejo del Poder Judicial en términos de su Ley Orgánica, y responderá de todos los daños y perjuicios que ocasione, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a la legislación penal.
Artículo 67
Los autos y documentos que se perdieran se repondrán a costa del o de los responsables de la pérdida, sin perjuicio de que consigne el caso al Ministerio Público.
A solicitud de cualquiera de las partes interesadas en la reposición, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente o documento, y el Juez mandará oír por tres días a la otra parte.
En seguida, acordará que se haga la reposición determinando a qué autos o documentos debe extenderse.
La reposición se hará renovando el expediente o documento con las copias selladas de los escritos que se hubieren presentado, las listas de notificaciones, segundos testimonios o copias de los documentos que se encontraren en los archivos públicos y utilizando los demás medios permitidos por la moral y el derecho.
Los jueces tendrán amplia facultad para investigar de oficio la existencia anterior de las piezas de autos desaparecidas.
Artículo 68
Para sacar copia o testimonio de cualquier documento que exista en los archivos, protocolos o expedientes, se requiere decreto judicial que se dictará a petición de parte legítima; y si se trata de copia simple, se expedirá sin requisito alguno por el secretario respectivo.
Artículo 69
Los actos judiciales se practicarán sin necesidad de juramento ni protesta, bastando la advertencia que haga el Magistrado o Juez al confesante o declarante, de que la ley castiga la falsedad en declaraciones judiciales.
Artículo 70
Las copias certificadas o testimonios de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario del tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga otra cosa. Los expedidos por otras oficinas serán autorizados por el jefe de ellas o por el funcionario que designe la ley.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial