Título Primero — Reglas generales
Capítulo VI Del despacho de los negocios
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 110
Cualquier persona puede imponerse de los negocios, tanto ante los juzgados menores como ante los juzgados de primera instancia o en las Salas del Supremo Tribunal de Justicia. Se exceptúan aquellos que a juicio de las salas o del Juez convenga el secreto por respeto a las buenas costumbres o por cualquiera otra causa grave.
Artículo 111
El acuerdo será reservado; las diligencias de prueba o cualquiera otra que se ofrezca en el curso del juicio serán públicas para las partes litigantes.
Artículo 112
Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.
Artículo 113
Para que los exhortos de los tribunales del Distrito Federal, y de los Estados sean diligenciados por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan. Los que hayan de remitir a tribunales de otros Estados o del Distrito Federal, se legalizarán por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, cuando lo exija el tribunal requerido, de acuerdo con la ley de su jurisdicción.
Artículo 114
Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán en cuanto a sus formalidades a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 115
Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito o municipio en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquél en que han de ejecutarse.
Artículo 116
Los magistrados y los jueces recibirán personalmente las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, asistidos de sus respectivos secretarios o testigos de asistencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición. Sin embargo, los magistrados podrán encomendar a los jueces de primera instancia y éstos a los jueces menores, la práctica de las diligencias enumeradas o de cualesquiera otras, cuando deban verificarse en lugar distinto de la residencia de la sala o del juzgado donde se sigue el juicio.
Artículo 117
Si el exhorto o despacho dirigido por un Juez del Estado, en los casos que expresan los artículos anteriores, no fuere obsequiado, el que lo expidió se dirigirá al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, para que éste lo haga cumplir si se trata de otro Juez del Estado, o para que requiera su cumplimiento por medio del Tribunal del Estado o de la Entidad a que pertenezca el Juez requerido.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 118
Contestada la demanda o dada por contestada, el Juez de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Para tal efecto, el Juez citará a las partes, con al menos tres días de anticipación a la celebración de la audiencia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Las partes comparecerán personalmente a la audiencia de conciliación, sin mandatarios, abogados patronos o asesores.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el Juez la sancionará con una multa de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se impondrá a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y se hará efectiva por el Consejo del Poder Judicial; si ambas no acudieren, serán sancionadas de igual manera.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Las partes podrán solicitar se considere acreditada la causa justificada a que se refiere el artículo anterior, dentro del término de los tres días siguientes a la fecha en que debiera celebrarse la audiencia de conciliación; el Juez, sin mayor trámite y a su prudente arbitrio, resolverá lo conducente. El efecto de acreditar la causa justificada para no comparecer a la audiencia se limitará a la no imposición de la multa a que se refiere el artículo que antecede.
Si asistieran las partes, el Juez las exhortará a procurar la conciliación, pudiendo incluso proponer alternativas de solución.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Debiéndose hacer constar únicamente en el acta que se levante, los términos del convenio a que se hubiere llegado o en su caso, la imposibilidad de la conciliación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Si las partes llegaren a un convenio, el Juez lo aprobará de plano, si procede legalmente, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
No será necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere este artículo, cuando el demandado sea llamado a juicio por medio de edictos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Cuando las partes residan fuera del distrito judicial en que se tramite el juicio y siempre que hayan otorgado mandato con facultades suficientes para convenir respecto de la acción ejercitada y prestaciones reclamadas, desde la presentación de la demanda o al contestarla, así como en los casos de las personas morales, podrán ocurrir los mandatarios a la audiencia a que se refiere este artículo. En caso de desacuerdo entre las partes se abrirá el juicio a prueba. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) En cualquier estado del juicio pueden los magistrados o los jueces citar a las partes a las juntas de conciliación que consideren convenientes, para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspenda el curso del procedimiento.
Artículo 119
Por regla general las diligencias de prueba, juntas y demás que se ofrezcan en el curso del juicio, se practicarán en el despacho de las salas o juzgados; el Magistrado o Juez pueden ordenar que se practiquen en lugar distinto, si así lo requiere la naturaleza de la diligencia, lo dispone la ley o lo amerita la persona con quien haya de practicarse por su salud, sexo, edad o imposibilidad física para ocurrir a la sala o juzgado.
Artículo 120
En los juicios no se admitirán peticiones en comparecencia, sino al contestar una notificación. Tampoco se admitirán peticiones en ninguna forma si no se expresa en ellas la ley o los principios generales del derecho que las funde. Las partes que no sepan firmar están obligadas a presentar personalmente los escritos y al hacer la presentación deberán reconocerlos ante el secretario, y si no lo verifican así, se tendrán como no presentados.
Artículo 121
Los magistrados y los jueces desecharán de plano los recursos notoriamente frívolos e improcedentes.
Recurso frívolo es el deducido contra decisión que se pronuncia según pedimento del recurrente. Recurso improcedente es el que no admite la ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 122
Queda estrictamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar autos mandando agregar un escrito a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley, y en general, toda tramitación inútil para la substanciación de los juicios.
Al variar el personal de una sala o de un juzgado, no se proveerá decreto para que se haga saber a las partes el cambio, sino que en el pie del primer auto que se dicte, se pondrá el nombre y apellido del Magistrado o Juez que lo dictó, para que al hacerse la notificación debida, los conozcan los interesados y puedan hacer uso del derecho de recusar. Se exceptúa el caso en que el cambio de personal sobrevenga decretada la citación para sentencia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Los magistrados o jueces que infrinjan esta disposición, serán sancionados por el Consejo del Poder Judicial de conformidad con su Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 123
Los magistrados y los jueces tienen el deber de mantener el orden en los debates judiciales y de exigir que las partes, sus representantes o abogados y agentes del Ministerio Público les guarden y se guarden entre sí el respeto y consideraciones correspondientes, lo mismo que a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos o alegatos, corrigiendo las faltas que se cometieren con multas que no podrán exceder de cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los juzgados menores; de diez en los de primera instancia, y de veinticinco en las Salas del Tribunal, las que se impondrán en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y se harán efectivas por el Consejo del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 124
También podrán los magistrados y los jueces imponer correcciones disciplinarias a los agentes del Ministerio Público y abogados por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones.
Artículo 125
Se entenderá corrección disciplinaria: (REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) I. Amonestación; (REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) II. Apercibimiento; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) III. Multa que no excederá de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 126
Si la providencia en que se imponga alguna de estas correcciones fuere dictada por el Tribunal en Pleno, por las salas o por los jueces menores, causará ejecutoria y, por consiguiente, contra ellas no se admitirá recurso alguno.
Artículo 127
Si la providencia de que hablan los artículos anteriores fuere dictada por un Juez de Primera Instancia, admitirá el recurso de queja.
Artículo 128
Al presentarse el interesado a continuar el recurso a que se refiere el artículo anterior, exhibirá certificado de estar depositada la multa, teniéndose por desierta la queja, si no lo verifica.
Artículo 129
Para sustanciar la queja en el caso del artículo anterior, se expedirá al quejoso un certificado en que consten el motivo por el que se aplicó la corrección y copia del auto en que ésta se impuso. Si la falta se hubiere cometido en algún escrito, se incluirá copia de éste en lo conducente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 130
Los magistrados, procuradores o subprocuradores de justicia, agentes del Ministerio Público, jueces de primera instancia especializados en adolescentes, comunales y menores en ejercicio o que disfruten licencia y los interinos o suplentes cuando funcionen por un período mayor de dos meses, no podrán ser apoderados judiciales, albaceas, tutores, curadores, arbitradores ni asesores, ni ejercerán la abogacía sino en causa propia. La misma prohibición tienen los demás empleados de la administración de justicia.
Artículo 131
Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) I. La multa hasta de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. El cateo por orden escrita; y,
IV. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
Artículo 132
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial