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Título Primero — Reglas generales

Capítulo VII De las costas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 133 al 148 · 16 artículos

Artículo 133

Los funcionarios y empleados de justicia por ningún acto judicial cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia. En los casos en que hayan de practicarse diligencias fuera del lugar del juicio recibirán viáticos de la parte que las promueva o de las dos por mitad, si se decretare con el carácter de para mejor proveer.

Artículo 134

Los magistrados, jueces y secretarios recibirán por viáticos, el importe de su sueldo diario que les asigne el presupuesto respectivo.

Artículo 135

Cada parte será inmediata responsable de los gastos que originen las diligencias que promueva. La parte condenada al pago de las costas indemnizará a las otras de todos los gastos que hubiere hecho en el juicio. La condenación no comprenderá los honorarios del apoderado ni los del patrono, sino cuando justifiquen contar con cédula profesional de licenciado en derecho.

Artículo 136

En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.

Artículo 137

Siempre serán condenados en costas: el litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere condenado de absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra. En caso de que la confesión judicial expresa afecte a toda la demanda, el Juez deberá reducir las costas que debe pagar el demandado hasta el cincuenta por ciento de su monto.

Artículo 138

Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubieren, en consecuencia, prosperado en parte las defensas opuestas, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del Juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones.

Cuando a juicio del mismo tribunal ninguna de las partes hubiere obrado con malicia, cada una de ellas soportará las costas que hubiere erogado.

Artículo 139

Las salas del tribunal al confirmar, revocar o reformar las resoluciones de primera instancia a que se refiere el artículo 136, harán la condenación en costas, cuando la estimen procedente, comprendiendo las de ambas instancias tal como corresponda conforme a los tres artículos anteriores.

Artículo 140

La condenación en costas no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por gestiones, pruebas y actuaciones que hayan resultado inútiles, superfluas o improcedentes.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 141

Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando así lo autoricen los tratados internacionales o cuando estén legalmente autorizados para ejercer su profesión en la República y haya reciprocidad con su país de origen respecto al ejercicio de la abogacía.

Artículo 142

Los honorarios serán regulados conforme al arancel respectivo si lo hubiere. En caso contrario y cuando fueren impugnados se fijarán por peritos nombrados por el Juez o Magistrado que conozca del incidente.

Artículo 143

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día. El Juez aprobará las costas que sean conformes a la ley y que consten comprobadas por las constancias de autos o por cualquier otro medio legal, cualquiera que sea la actitud del que deba pagarlas.

La decisión que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 144

Los honorarios del abogado que se aprueben en la planilla de costas, podrán hacerse efectivos por éste en la vía de apremio contra el obligado a pagarlos, aun cuando el que obtuvo no ejecute su sentencia y tendrán preferencia sobre el resto de las prestaciones materia del juicio.

Artículo 145

Los honorarios devengados en negocios no judiciales y en el caso de la parte final del artículo 138, se podrán hacer efectivos en la vía sumaria.

Artículo 146

En los incidentes las costas sólo comprenderán los gastos que haya erogado la parte que obtuvo. Igual disposición se aplicará en las apelaciones de autos, si la parte que obtiene fuere la apelada.

Artículo 147

Cuando la parte inconforme se desista del recurso de apelación, sin el consentimiento de su colitigante, deberá pagar a éste las costas que hubiere erogado. En este caso y en el del artículo 25 la condena se impondrá en el auto que decrete el desistimiento.

Artículo 148

La condenación en costas se hará de oficio y el Juez o Magistrado se hace responsable del importe de ellas si falta al cumplimiento de esta disposición.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial