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Título Octavo De la responsabilidad oficial de jueces y magistrados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 701 al 709 · 9 artículos

Artículo 701

La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.

Se aplicarán las reglas del juicio ordinario en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este título.

Artículo 702

No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto firme, el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.

Artículo 703

Cuando la demanda se dirija contra un Juez Menor, conocerá de ella el Juez de Primera Instancia a que aquél corresponda. Contra la sentencia que éste pronuncie no cabe recurso alguno.

Artículo 704

Las salas del Supremo Tribunal conocerán en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de primera instancia. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.

Artículo 705

El Pleno del Supremo Tribunal conocerá de dichas demandas en primera y única instancia, cuando se entablen contra los magistrados.

Artículo 706

La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que ponga término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

Artículo 707

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial, el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que suponga causado el agravio.

Artículo 708

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;

II. Las actuaciones que en concepto del promovente conduzcan a demostrar la infracción de la ley o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;

III. La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito.

Artículo 709

En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial