Título Décimosexto De los juicios de sucesión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
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Artículo 986
El Juez tan luego corno tenga conocimiento de que una persona ha fallecido, nombrará un albacea provisional de la sucesión, en los términos que adelante se expresan, quien se ocupará de solicitar al Archivo General de Notarías el certificado de existencia o inexistencia de disposición testamentaria del de cujus, así como de inventariar los bienes y representará a la sucesión mientras se nombra albacea definitivo o se declara legítimo el testamento en su caso.
El albacea provisional será nombrado dentro de los presuntos herederos, si al radicarse el juicio sucesorio presentaren los documentos con que pretendan acreditar su entroncamiento con el autor de la herencia; en caso, contrario, designará al representante del Fisco del Estado.
Artículo 987
El albacea que nombre el Juez deberá tener los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. Ser de buena conducta;
III. Estar domiciliado en el lugar del juicio; y,
IV. Tener bienes raíces libres de gravamen con que asegurar su manejo y el resultado de la administración o a falta de ellos dar fianza a satisfacción de los representantes del Fisco y del Ministerio Público. La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo bajo pena de remoción. La solvencia se acreditará dentro del mismo término.
En el primer caso de la fracción IV de esta disposición se mandará hacer en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio la anotación correspondiente en los bienes con los que el albacea haya acreditado su solvencia.
Artículo 988
El albacea provisional recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de deudas mortuorias, debiendo cubrir éstas previa autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos, o a considerable distancia, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos, según las noticias que se tuvieren.
Artículo 989
El albacea que no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será removido de su cargo, de oficio; y será responsable de los daños que ocasione, sin perjuicio de la acción penal que fuere procedente.
Artículo 990
El albacea provisional cesará en su encargo tan luego como haya albacea definitivo; entregará a éste los bienes de que se hubiere hecho cargo y no podrá retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación. Si rehusare, será juzgado desde luego como reo de abuso de confianza.
Este precepto se aplicará también a los albaceas interinos o definitivos que, una vez terminado su cargo por remoción o por cualquier otro motivo, rehúsen entregar los bienes hereditarios a su legítimo sucesor.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 991
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores de edad que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el Juez que designe un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores de edad no han cumplido dieciséis años, será nombrado por el Juez. La justificación de la minoría de edad se hará con sólo la presentación de las partidas del Registro Civil o por los demás medios que admite la ley, sin necesidad de juicio o incidente especial.
Artículo 992
Si entre los herederos o legatarios hubiere incapacitados, que no tengan representante, el tribunal les nombrará un tutor interino, previniendo a quien corresponda que promueva las diligencias tendientes a su designación.
Artículo 993
Los tutores nombrados conforme a los artículos anteriores tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio sucesorio.
Artículo 994
Si el tutor o cualquier representante legítimo de un legatario, heredero o interesado, tiene interés en la herencia, lo reemplazará el Juez con un tutor especial para el juicio o hará que lo nombren los que tengan facultad para ello. En este caso y en los demás análogos, aceptado el cargo por el nombrado, entrará al ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que haya de otorgarse garantía, lo que se hará conforme a la ley.
Artículo 995
La intervención del tutor especial se limitará a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad y únicamente en el juicio sucesorio para el que fue nombrado.
Artículo 996
Al promoverse el juicio sucesorio deben presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
Artículo 997
Cuando el que promueve el juicio sea legítimo representante del ausente, deberá presentar testimonio del auto de la declaración de ausencia y de la presunción de muerte del ausente.
Artículo 998
El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio, pedirá desde luego el informe que previene el artículo 725 del Código Civil.
Artículo 999
Si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante se procederá al nombramiento del albacea con arreglo a la ley.
Artículo 1000
Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquier circunstancia, deberá manifestarlo al Juez de la sucesión o al representante del Fisco, tan luego como tenga noticia del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por su omisión. Si el tenedor de los bienes hereditarios fuere alguno de los herederos o presuntos herederos, a petición del albacea, el Juez podrá emplear los medios de apremio para obligarlo a que los entregue al representante de la sucesión.
Artículo 1001
El representante del Fisco y el Ministerio Público son parte en los juicios hereditarios. El primero cesará de intervenir tan luego como esté cubierto el interés del Fisco, y el segundo intervendrá mientras hubiere herederos ausentes, a los que representará durante su ausencia, mientras se apersonan en el juicio.
Artículo 1002
En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les concede la ley o los tratados internacionales.
Artículo 1003
Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I. Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;
II. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado;
III. Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
IV. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto, en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;
V. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación; y,
VI. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean posteriores a la facción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
Artículo 1004
El albacea manifestará si acepta dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el Juez que dentro de tres meses debe de garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 874 y 875 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.
Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.
Artículo 1005
Todo albacea definitivo o provisional presentará al Juez, a los treinta días de haber aceptado su encargo, un inventario minucioso, suscrito por él, de todos los bienes de la sucesión, expresando cuáles están en su poder, cuáles no y por qué motivo. En el inventario se listarán todos los demás bienes que recobre posteriormente o de que no hubiere tenido noticia, como pertenecientes a la sucesión, mediante un inventario adicional. El albacea que no cumpla con este precepto será removido de plano a solicitud de cualquiera de las partes, previa certificación del secretario de que no ha presentado el inventario, como se ordena en este artículo. Igual obligación a la del albacea tiene el cónyuge sobreviviente si se ha encargado de los bienes mortuorios.
Artículo 1006
Los albaceas, cónyuges sobrevivientes, herederos u otras personas que con cualquier carácter se encarguen de los bienes de alguna sucesión, están obligados a participarlo por escrito al representante del Fisco en el distrito o municipio donde ocurra la muerte del autor de la herencia, dentro de treinta días hábiles de haber entrado en posesión de dichos bienes, agregando una lista de los mismos, así como de los que tengan conocimiento que pertenezcan a la sucesión aunque no los haya recibido.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1007
Los jueces y albaceas, al radicarse el juicio de sucesión, exigirán constancia de haberse dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, y en caso de que no se presente tal constancia, impondrá a los infractores una multa de cuatro a veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y lo comunicarán al representante del Fisco para que la haga efectiva conforme a las leyes, no pudiendo continuar el juicio sucesorio sino hasta que esté pagada la multa. Igualmente exigirán certificado del archivo de notarías en que conste que el testamento presentado es el último del autor de la herencia o que no hay testamento alguno otorgado por él, cuando se trate de un intestado.
Artículo 1008
Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no ha concluido, o a los que hayan adquirido los bienes sucesorios, si se ha verificado la partición.
Artículo 1009
Iniciado el juicio sucesorio y siendo los herederos mayores de edad, o lo sea la mayoría de ellos, o hubiere un solo heredero, aunque éste fuera menor de edad, podrán después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos que siempre serán por personas.
Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el Juez que previno.
Artículo 1010
Los autos dictados en los juicios sucesorios y la resolución declarando herederos de un intestado o que es legítimo un testamento, son apelables en el efecto devolutivo, salvo las excepciones expresas de la ley.
Artículo 1011
Si conforme a la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo, procede la variación catastral de bienes hereditarios, es optativo para los interesados acudir a la autoridad judicial o a la administrativa. En este último caso, el acuerdo que ordene la variación catastral servirá de título y tendrá los mismos efectos que si la aplicación de bienes se hubiere hecho conforme a las disposiciones de este Título, con las salvedades de la Ley.
Artículo 1012
En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Pueden iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.
Artículo 1013
La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I. El testamento o testimonio de protocolización;
II. La denuncia del intestado;
III. Los nombramientos y remociones de albaceas;
IV. Las sentencias que se pronuncien sobre validez del testamento, capacidad legal para heredar y preferencia de derechos; y,
V. Los incidentes que tengan relación con los puntos anteriores.
Artículo 1014
La segunda sección se llamará de inventarios y contendrá en su caso:
I. Los inventarios que presenten los albaceas provisionales, interinos o definitivos, o los herederos y el cónyuge sobreviviente, en su caso;
II. Los avalúos; y,
III. Los incidentes que se susciten sobre estos puntos.
Artículo 1015
La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I. Todo lo relativo a la administración de los albaceas, interinos, provisionales o definitivos o del cónyuge sobreviviente;
II. Las cuentas, su glosa o su calificación; y,
III. Los incidentes que hubiere sobre los puntos anteriores.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial