Título Décimosexto — De los juicios de sucesión
Capítulo II De las testamentarías
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1021
Presentado el testamento, el Juez, dentro de cinco días, declarará, sin más trámite, si es legítimo o no, y en el primer caso, tendrá por radicada la testamentaría, y por herederos, legatarios y albaceas, a los que con tal carácter haya instituido el testador. Si éste no hubiere nombrado albacea, el Juez nombrará uno provisional en el mismo auto en que declare legítimo el testamento, eligiendo para ese cargo a alguno de los instituidos herederos. En el mismo auto se prevendrá a los herederos instituidos, que dentro del término de ocho días presenten escrito dando su voto al que designen para albacea definitivo, y dentro de los tres siguientes el Juez declarará albacea definitivo al que hubiere reunido mayoría de votos, haciendo el nombramiento el Juez de entre los propuestos, si en vista de los escritos presentados, ninguno reuniere dicha mayoría.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 1022
Si hubiere herederos o legatarios incapaces, las notificaciones se entenderán con su tutor o representante legítimo; si no tuvieren tutor, se les proveerá con arreglo a derecho.
Artículo 1023
Estando ausentes los herederos, se les notificará por oficio o exhorto según proceda, si fuere conocida su residencia.
Artículo 1024
Respecto del declarado ausente, se entenderá la notificación con el que fuere su representante legítimo, conforme a las prescripciones del Código Civil.
Artículo 1025
El Ministerio Público representará a los herederos o legatarios cuyo paradero se ignore, y a los de domicilio conocido mientras se presentan, pues presentándose unos y otros, cesará la intervención de aquél.
Artículo 1026
Se presume que aceptan la herencia o legado los herederos o legatarios instituidos que hayan sido notificados en forma debida y que no la repudien dentro de treinta días de hecha la notificación.
Artículo 1027
Si se impugnare la validez del testimonio o la capacidad de algún heredero o legatario, se sustanciará el negocio en juicio correspondiente con el albacea o heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 1028
Tampoco se suspenderán el inventario ni el avalúo con motivo de las demandas que se deduzcan contra los bienes ni de las que el albacea entable en nombre de la testamentaría. Lo que aumentare el caudal se agregará al inventario, con expresión del origen y demás circunstancias de los bienes nuevamente listados; lo que disminuyere se hará constar igualmente para que se tenga por deducido del inventario.
Artículo 1029
Serán respetadas las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de bienes, salvo en todo caso el interés del Fisco y sin perjuicio del tercero.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial