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Título Décimosexto — De los juicios de sucesión

Capítulo II De las testamentarías

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 1021 al 1029 · 9 artículos

Artículo 1021

Presentado el testamento, el Juez, dentro de cinco días, declarará, sin más trámite, si es legítimo o no, y en el primer caso, tendrá por radicada la testamentaría, y por herederos, legatarios y albaceas, a los que con tal carácter haya instituido el testador. Si éste no hubiere nombrado albacea, el Juez nombrará uno provisional en el mismo auto en que declare legítimo el testamento, eligiendo para ese cargo a alguno de los instituidos herederos. En el mismo auto se prevendrá a los herederos instituidos, que dentro del término de ocho días presenten escrito dando su voto al que designen para albacea definitivo, y dentro de los tres siguientes el Juez declarará albacea definitivo al que hubiere reunido mayoría de votos, haciendo el nombramiento el Juez de entre los propuestos, si en vista de los escritos presentados, ninguno reuniere dicha mayoría.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 1022

Si hubiere herederos o legatarios incapaces, las notificaciones se entenderán con su tutor o representante legítimo; si no tuvieren tutor, se les proveerá con arreglo a derecho.

Artículo 1023

Estando ausentes los herederos, se les notificará por oficio o exhorto según proceda, si fuere conocida su residencia.

Artículo 1024

Respecto del declarado ausente, se entenderá la notificación con el que fuere su representante legítimo, conforme a las prescripciones del Código Civil.

Artículo 1025

El Ministerio Público representará a los herederos o legatarios cuyo paradero se ignore, y a los de domicilio conocido mientras se presentan, pues presentándose unos y otros, cesará la intervención de aquél.

Artículo 1026

Se presume que aceptan la herencia o legado los herederos o legatarios instituidos que hayan sido notificados en forma debida y que no la repudien dentro de treinta días de hecha la notificación.

Artículo 1027

Si se impugnare la validez del testimonio o la capacidad de algún heredero o legatario, se sustanciará el negocio en juicio correspondiente con el albacea o heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 1028

Tampoco se suspenderán el inventario ni el avalúo con motivo de las demandas que se deduzcan contra los bienes ni de las que el albacea entable en nombre de la testamentaría. Lo que aumentare el caudal se agregará al inventario, con expresión del origen y demás circunstancias de los bienes nuevamente listados; lo que disminuyere se hará constar igualmente para que se tenga por deducido del inventario.

Artículo 1029

Serán respetadas las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de bienes, salvo en todo caso el interés del Fisco y sin perjuicio del tercero.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial