Título Décimosexto — De los juicios de sucesión
Capítulo VII De la liquidación y partición de la herencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1089
El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
Artículo 1090
Presentado el proyecto, mandará el Juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.
Si los interesados están conformes, o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el Juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental, siendo apelable la resolución del Juez en el efecto devolutivo.
Artículo 1091
Cuando los productos de los bienes variaran de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.
Artículo 1092
Aprobada la cuenta general de administración, o antes si lo exige alguno de los herederos, presentará el albacea, dentro de los quince días siguientes, en el primer caso, el proyecto de partición de los bienes en los términos que lo dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o si no hiciere por sí mismo la partición, lo manifestará al Juzgado dentro de los tres días de aprobada la cuenta o de la petición hecha por el heredero, a fin de que se nombre contador que la haga.
Artículo 1093
Será separado de plano el albacea en los siguientes casos:
I. Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le conceden los interesados por mayoría de votos;
II. Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;
III. Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos mencionados en los artículos 1089 y 1091 de este Código; y,
IV. Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las proporciones de frutos correspondientes.
Artículo 1094
Tienen derecho a pedir partición de la herencia:
I. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los elementos;
II. Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta;
III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiera obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;
IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que se aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente;
V. Cualquiera de los herederos del heredero que muere antes de la partición; pero todos ellos deberán proceder de consumo y bajo una misma representación.
Artículo 1095
Respecto de la división de los bienes de un ausente se observará lo dispuesto en el Título Decimoquinto, Libro Primero del Código Familiar.
Artículo 1096
Si alguno de los herederos estuviere ausente y no tuviere representante legítimo, el Juez procederá conforme a lo dispuesto en el Código Familiar. En este caso, la partición deberá ser aprobada judicialmente, observándose lo prevenido en el mencionado Código.
Artículo 1097
Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal, para que haga la división de los bienes.
El Juez convocará a los herederos por medio del correo o instructivo, a junta, dentro de los tres días siguientes a fin de que se haga en su presencia la elección.
Si no hubiere mayoría, el Juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes en copropiedad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1098
El Juez pondrá a disposición del partidor los autos y bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y de multa de dos a veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 1099
El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones. Puede ocurrir al Juez para que por correo o instructivo los cite a una junta a fin de que en ella los interesados fijen, de común acuerdo, las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.
En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva conforme a los convenios que hubiere celebrado con el autor de la sucesión, o a las disposiciones legales relativas.
Artículo 1100
El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.
A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible. Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.
Artículo 1101
Concluido el proyecto de partición el Juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría por un término de diez días.
Artículo 1102
Si pasare dicho término sin hacerse oposición, llamará el Juez los autos a la vista, y aprobará la liquidación y partición mandando protocolizarlas o reducirlas a escritura pública, previa citación de todos los interesados, y quedando en los autos la correspondiente copia en el caso de protocolización.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 1103
Si durante el término que fija el artículo 1101 de este Código se presentare escrito de oposición a la liquidación y partición, se dará traslado al albacea o contador, por seis días, quien al evacuarlo (sic) procurará atender a las observaciones de los inconformes, en cuanto fuere justo. Cumplido el término del traslado, el Juez resolverá lo que deba hacerse, siguiéndose, en el caso, los trámites que fija este Código para los incidentes.
Artículo 1104
Si algún heredero reclamare sobre la cantidad que se le haya asignado, el Juez sustanciará el incidente respectivo, resolviendo en la sentencia si confirma la partición o la manda reponer. En el caso de este artículo, el heredero que reclame no podrá producir ninguna prueba contra las constancias del inventario aprobado con las solemnidades legales.
Artículo 1105
Artículo 1106
Todo heredero o legatario de cantidad, tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia, la aplicación de ellos se hará por el precio que tengan en el inventario.
Artículo 1107
En el caso del artículo anterior, la elección será del que debe pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Artículo 1108
Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho por la división, podrán adjudicarse a alguno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso en dinero.
Artículo 1109
Si no pudiere realizarse lo dispuesto por el artículo anterior, y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 1110
La venta se hará en pública subasta, admitiéndose licitadores extraños, siempre que haya mayoría de menores de edad, o que alguno de los herederos lo pida.
Artículo 1111
La diferencia que hubiere en el precio, aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse.
Artículo 1112
Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el Juez, oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia.
Artículo 1113
Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán entre los herederos y al que designe la suerte se adjudicarán, por la mitad de su valor.
Artículo 1114
Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por este, salvo convenio en otro sentido, durante cinco años al seis por ciento, con hipoteca de la cuota adjudicada, a favor de la persona a quien corresponda, según la partición.
Artículo 1115
Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario, y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble, en los términos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 1116
Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, se licitará entre ellos, y lo que se diere de más sobre el precio legítimo, entrará al fondo común.
Artículo 1117
Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 1113 de éste Código.
Artículo 1118
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial