Título Décimosexto — De los juicios de sucesión
Capítulo V De la administración
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1062
En todo juicio hereditario la administración puede ser provisional o definitiva.
Es provisional la que esté a cargo del albacea nombrado conforme al artículo 986 de este Código.
Es definitiva la que esté a cargo del albacea nombrado en el testamento, por los herederos o por el Juez, conforme al artículo 1035 de este propio ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1063
Cuando los herederos o el Juez hagan uso de la facultad que les conceden los artículos 894 y 897 del Código Civil, el interventor nombrado se tendrá como albacea mancomunado del provisional o definitivo. El albacea, cualquiera que sea su carácter, no podrá ejecutar actos de administración sino de acuerdo con el interventor, bajo la pena de nulidad de los actos que ejecuta y treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que debe satisfacer.
Artículo 1064
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes que le hayan pertenecido en copropiedad con el autor de la sucesión con intervención del albacea, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. Contra el auto o sentencia que otorgue la posesión y administración al cónyuge y en los casos del artículo 887 del Código Civil, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 1065
En el primer caso del artículo anterior, la intervención del albacea tenderá a inspeccionar el manejo que de los bienes de copropiedad haga el cónyuge supérstite, vigilando las operaciones que practique, sin que pueda el último cobrar ningún crédito, ni pagar ninguna cuenta o erogar gasto alguno, sin la autorización del albacea dada por escrito. Tratándose de los gastos ordinarios, el albacea deberá dar su autorización en globo, por una cantidad determinada al mes, previo acuerdo judicial.
Artículo 1066
Si la falta de herederos de que trata el artículo 853 del Código Civil, depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
Artículo 1067
Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de su renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 855 del Código Civil.
Artículo 1068
Si por cualquier motivo el albacea provisional ejerce sus funciones por más de un mes, contado desde su nombramiento, podrá, con autorización del Juez, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión, y contestar las que contra ésta se promuevan.
Artículo 1069
En los casos muy urgentes podrá el Juez, aun antes de que se cumpla el término que fija el artículo que precede, autorizar al albacea provisional para que demande y conteste a nombre de la sucesión.
Artículo 1070
El albacea provisional no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparaciones tenga contra el interesado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
Artículo 1071
El dinero o alhajas se depositarán en una institución de crédito o, en su defecto, en la oficina de Rentas correspondiente, pero el Juez dispondrá que se entreguen al albacea provisional las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía que determina la ley.
Artículo 1072
El Juez abrirá la correspondencia que se reciba dirigida al difunto, en presencia del secretario y del albacea provisional, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. Se entregará al albacea provisional la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en autos; y el Juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.
Artículo 1073
Reconocido y nombrado el albacea definitivo, recibirá la correspondencia anterior, y él deberá exclusivamente llevarla hasta la terminación del juicio.
Artículo 1074
Todas las disposiciones referentes al albacea definitivo regirán, en lo conducente, respecto del provisional.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1075
El albacea provisional y el interventor, en su caso, tendrán el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden al equivalente de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si excedieren de esta suma, pero no al equivalente de dos mil veces dicho valor, tendrán, además, el uno por ciento, y excediendo de esta última, tendrán, además, el medio por ciento de la cantidad excedente.
El albacea definitivo tendrá el derecho que señala el artículo 907 del Código Civil, si su encargo hubiere durado más de seis meses; si hubiere durado menos tiempo, sólo cobrará como interventor.
Artículo 1076
Todas las actuaciones relativas a la administración estarán de manifiesto en la secretaría del juzgado a disposición de los que se hayan presentado alegando derechos a la herencia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 1077
Sea quien fuere el administrador de los bienes, se cumplirán estrictamente las disposiciones de los artículos 578, 583, 584 del Código Familiar y del 883 al 887 del Código Civil.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 1078
Durante la substanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos prescritos en los artículos 883 y 924 del Código Civil y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y,
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Artículo 1079
Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos; observándose respecto de los títulos lo prescrito respecto de la partición de la herencia.
Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
Artículo 1080
Si nadie se presentare alegando derechos a la herencia, o no fueren reconocidos como herederos los que se hubieren presentado, y se declarare heredero al Fisco del Estado, se entregarán a su representante los bienes, los libros y los papeles que tengan relación con ellos; los demás se archivarán con los autos del juicio en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el Juez, el representante del mismo Fisco y el secretario.
Artículo 1081
Concluidos y aprobados el inventario y avalúo de los bienes, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial