Artículo 1078 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo V
Durante la substanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos prescritos en los artículos 883 y 924 del Código Civil y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y,
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
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