Título Décimosexto — De los juicios de sucesión
Capítulo IV Del inventario y avalúo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1037
El albacea tendrá la obligación de concluir el inventario y avalúo dentro de los treinta días de aceptado su nombramiento. Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyeren suficientes los treinta días, con audiencia de los interesados y de los representantes del Ministerio Público y del Fisco, se podrá otorgar nuevo término, que en ningún caso podrá exceder de sesenta días.
Artículo 1038
Si pasado el término que señala el artículo anterior, el albacea no ha concluido y presentado al juzgado el inventario y avalúo, se le removerá a petición de cualquiera de los interesados o del representante del Fisco, sustituyéndolo con otro albacea que nombrará el Juez.
Artículo 1039
En el inventario y avalúo se listarán los bienes, señalándolos con toda precisión y claridad, en el orden siguiente:
I. Dinero en efectivo;
II. Alhajas;
III. Efectos de comercio e industria;
IV. Semovientes;
V. Frutos;
VI. Muebles;
VII. Raíces;
VIII. Créditos activos;
IX. . Documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren;
X. Los bienes ajenos; y,
XI. Las deudas mortuorias y hereditarias.
Artículo 1040
Respecto de los créditos, títulos y demás documentos, se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el del notario ante quien se otorgaron y la clase de obligación.
Artículo 1041
En el mismo inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esa circunstancia, la clase de juicio que se siga, el Juez que conozca de él, la persona con quien se litiga y la causa del pleito.
Artículo 1042
Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados o en su depósito, en prenda o en cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.
Artículo 1043
Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se listará con expresión de su calidad especial.
Artículo 1044
Las deudas mortuorias y hereditarias se listarán precisando su origen, monto, fecha de su vencimiento y documento que las acredite. Las deudas que no se listaren en el inventario quedarán bajo la responsabilidad personal del albacea.
Artículo 1045
Cuando el albacea juzgue conveniente razonar sobre alguno de los valores que hubiere fijado, lo hará por medio de notas al pie del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de cuyo valor se trate.
Artículo 1046
Presentado el inventario y avalúo, se correrá traslado de él por cinco días a cada uno de los interesados que no lo suscriban, y transcurrido este término, aun cuando no se hayan evacuado los traslados, el Juez citará de oficio para sentencia, la que pronunciará aprobando o reprobando el inventario, condenando en el primer caso a las partes, a estar y pasar por él; con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes, se agregarán en el lugar respectivo.
Artículo 1047
Si todos los interesados están conformes, el Juez, sin más trámites, aprobará el inventario con la reserva de que habla el artículo anterior.
Artículo 1048
Si alguno de los interesados lo pidiere, podrá el Juez ampliar el término de traslado por otros cinco días, a fin de que dentro de él manifieste su conformidad o inconformidad. En este último caso se sustanciará un incidente con el albacea, en la forma prevenida en este Código, teniéndose por demanda el escrito de inconformidad.
Artículo 1049
La sentencia que se dicte en el incidente es apelable en el efecto devolutivo, si por su cuantía admite ese recurso.
Artículo 1050
Si fueren varios los que estuvieren inconformes con el inventario y avalúo, se procederá como se establece en este Código para el caso en que dos o más personas ejecuten una misma acción o excepción.
Artículo 1051
El inventario y avalúo aprovechan a todos los interesados y perjudican sólo a los que lo hicieren y a los que lo aprobaren.
Artículo 1052
La demanda de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes, en los inventarios, se substanciará en juicio sumario, suspendiéndose la aprobación de los mismos inventarios hasta que se dicte sentencia ejecutoria.
Artículo 1053
Aprobado el inventario por el Juez, o de consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino en el caso de que haya habido error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario.
Artículo 1054
Los gastos de inventario y avalúo son de cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1055
El avalúo se presentará juntamente con el inventario, a cuyo fin el albacea fijará a los bienes que no fueren raíces, el valor que crea justo, pudiendo, para fijarlo, consultar con peritos o con quien juzgue conveniente, quienes firmarán también el inventario.
Artículo 1056
A los bienes raíces se les fijará como valor el que tengan en el catastro para el pago de contribuciones, lo que se justificará con certificado del administrador de rentas del distrito a que pertenezcan los bienes, salvo el derecho del Fisco para pedir el avalúo pericial de dichos bienes en los casos y en la forma que la ley lo autorice.
Artículo 1057
Los bienes deberán valuarse fijando precio a cada objeto mueble, cuando fuere posible, por el total a los frutos y por el número a los semovientes.
Artículo 1058
En los predios sujetos a usufructo, uso o habitación se estimará el dominio directo en el cincuenta por ciento del valor del registro fiscal y el dominio útil en otro tanto.
Artículo 1059
Si concluidos el inventario y avalúo, hubiere pendientes algunos juicios, ya sobre inclusión o exclusión de bienes, ya de cualquiera otra clase, se suspenderá la partición, en lo relativo a esos bienes, ejecutándose respecto de los demás, que no estén en tal caso.
Artículo 1060
Ejecutoriados que sean los pleitos sobre inclusión o exclusión de bienes, en los inventarios, se procederá en la forma prevenida a valuar los que se manden agregar de nuevo, o los que se declare que deban continuar inventariados.
Artículo 1061
El avalúo de los bienes servirá de base para fijar definitivamente la competencia del Juez que deba conocer de los juicios sucesorios. Si esto ameritare que conozca del juicio otra autoridad distinta de la que conocía, se remitirá el expediente a quien corresponda, quedando válidas y subsistentes las actuaciones anteriores.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial