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Título Décimosexto — De los juicios de sucesión

Capítulo IX De la tramitación por notarios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículo 1129

Artículo 1129

Los juicios sucesorios podrán ser tramitados por los notarios públicos del Estado, con sujeción a las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) I. Cuando todos los herederos sean mayores de edad, o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores de edad, o hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, la sucesión podrá tramitarse extrajudicialmente, con intervención de un Notario Público, mientras no hubiere controversia alguna;

II. El albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo el testimonio del último testamento, copia autorizada de la resolución judicial que lo haya declarado legítimo o de la declaratoria de herederos en caso de intestado y la constancia de haber dado el aviso que previene el artículo 1000 de este Código, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario y avalúo de los bienes de la herencia. El notario publicará estas declaraciones por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado;

III. Practicado el inventario y avalúo por el albacea y hechos los pagos de los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, lo firmarán y lo presentarán al notario, para que ante él ratifiquen su contenido y las firmas que lo calzan;

IV. Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario para su protocolización; y,

V. En caso de oposición de algún aspirante a la herencia, o de algún acreedor, el notario suspenderá su intervención.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial