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Título Décimosexto — De los juicios de sucesión

Capítulo VII De la liquidación y partición de la herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 1089 al 1127 · 39 artículos

Artículo 1119

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El Notario ante quien se otorgare la escritura será designado por el albacea.

Artículo 1120

La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener además de los requisitos legales:

I. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o recibir sin falta;

II. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

IV. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

V. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituido; y,

VI. La firma de todos los interesados.

Artículo 1121

Los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicados, se entregarán al heredero o legatario a quien pertenezca la cosa.

Artículo 1122

Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a dos o más coherederos, o una sola, pero dividida también entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado en la finca o fincas, dándose a los otros copia autorizada por el notario o Juez receptor a costa del caudal hereditario.

Artículo 1123

Si el título fuere original, deberá también aquél en poder del cual quedare, exhibirlo a los demás interesados cuando fuere necesario.

Artículo 1124

Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el Juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.

Artículo 1125

En el título y en los protocolos relativos, se hará constar la entrega de las copias, a costa del fondo común.

Artículo 1126

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios, legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente su derecho.

Artículo 1127

La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos, de acuerdo con su cuantía.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial