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Título Tercero — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo II De la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 212 al 217 · 6 artículos

Artículo 212

Las partes podrán recusar a los jueces de primera instancia, por una vez sin expresión de causa. No procederá la recusación, cuando en algún distrito judicial únicamente exista un Juez de Primera Instancia con jurisdicción civil o mixta.

Las partes podrán recusar a un Magistrado, sin expresión de causa y por una vez en el recurso de apelación, pero lo harán precisamente dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto en el que se les haga saber la llegada de los autos originales o el testimonio de apelación, a la Sala.

En el recurso de queja, el Magistrado que conozca del mismo no podrá ser recusado sin expresión de causa.

Artículo 213

Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se excusaren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación con causa.

Artículo 214

En los concursos sólo procederá la recusación con causa, a solicitud del representante legítimo de los acreedores o de la mayoría de éstos.

Artículo 215

En los juicios sucesorios se aplicará la regla del artículo anterior, y la petición podrán hacerla el albacea o la mayoría de los herederos.

Artículo 216

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso, se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados, computándose ésta por cantidades si el negocio fuere estimado en dinero y fuere de cuantía determinada. En caso contrario, decidirá la mayoría de personas. En caso de empate se desechará.

Artículo 217

No se estimarán suficientes para la recusación, las causas que colocan al recusado en igualdad de circunstancias respecto de ambas partes.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial