Título Quinto — Del juicio ordinario
Capítulo IX De la prueba testimonial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 484
Todos los que tengan conocimiento del hecho o de los hechos que las partes deban probar, están obligados a declarar como testigos, si aquéllos lo pidieren.
Artículo 485
Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten.
Artículo 486
A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 487
Al gobernador, secretario del despacho, tesorero general, procurador de justicia, diputados, magistrados, jueces de primera instancia, jueces menores, presidentes municipales del Estado, a los diputados y senadores del Congreso de la Unión, Jueces de distrito, jefe de la Oficina Federal de Hacienda, y a los generales con mando, se pedirá por oficio su declaración y en la misma forma la rendirán.
Artículo 488
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán igualmente estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un solo hecho. Los jueces desecharán las preguntas y repreguntas que no se ajusten a las prescripciones de este artículo, pudiendo el interesado volverlas a presentar oportunamente reformadas
Artículo 489
Presentes los testigos, serán examinados en presencia de las partes que concurrieren, bajo la advertencia qué hará el Juez de que la ley castiga con severidad la falsedad en declaraciones judiciales, en la debida forma y con sujeción a los interrogatorios de las partes. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
Artículo 490
El Juez preguntará siempre a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque los interrogatorios de las partes no los comprendan:
I. Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio;
II. Si son criados, dependientes o empleados del que los presenta, o si tienen parentesco por consanguinidad o afinidad con él y en qué grado;
III. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante; y, IV. Si tienen amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, sociedad o alguna relación de intereses con el que los presente.
Artículo 491
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, quienes dentro de tres días pueden presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del juicio, se librará exhorto, en el que se incluirán en pliego cerrado las preguntas y repreguntas.
Artículo 492
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que los unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A ese efecto, el Juez fijará un solo día para que las partes presenten a los testigos que deben declarar y designará el lugar en que han de permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 487 y 491 de éste Código.
Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia continuará el día siguiente hábil si aquél no fuere el último de todo el término probatorio; en caso contrario, se dará definitivamente por concluida.
Artículo 493
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 494
El tribunal tendrá la más amplia libertad para hacer a las partes y a los testigos las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
Artículo 495
Si el testigo no supiere el idioma, rendirá su declaración por medio de un intérprete nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, se escribirá en su propio idioma, ya por el mismo testigo, ya por el intérprete.
Artículo 496
Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los consulten para dar su declaración.
Artículo 497
Las respuestas de los testigos se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o término de la pregunta formulada; salvo en casos excepcionales, a juicio del Juez en que se permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta literal, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas. También podrán firmar las páginas que las contuvieren.
Artículo 498
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el Juez deberá exigirla en todo caso.
Artículo 499
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido.
Si no puede o no sabe leer o escribir, le será leída por el secretario y la firmará sólo éste y el Juez, haciendo constar en autos aquella circunstancia.
Artículo 500
La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.
Artículo 501
Sobre los hechos que hubieren sido objeto de un interrogatorio y los directamente contrarios, no se admitirá otro, en ninguna de las instancias del juicio.
Artículo 502
Los gastos que hicieren los testigos, cuando tengan que salir del lugar de su residencia, y los perjuicios que sufran por el abandono de sus ocupaciones o negocios para ocurrir al juzgado a dar su declaración, serán satisfechos por la parte que los presenta, a quien se los reembolsará la contraria, si fuere ésta condenada en costas.
Artículo 503
Cada litigante puede presentar hasta cinco testigos sobre cada artículo de prueba.
Artículo 504
La prueba testimonial no es admisible cuando el hecho que se trate de probar deba constar en instrumento público.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial