Artículo 486 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo IX
A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial