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Título Quinto — Del juicio ordinario

Capítulo VIII Del reconocimiento e inspección judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 479 al 483 · 5 artículos

Artículo 479

El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de cualquiera de las partes; también podrá el Juez practicarlo de oficio, si lo creyere necesario.

Artículo 480

El reconocimiento o inspección judicial se practicará siempre con citación previa de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Artículo 481

Las partes, sus representantes y abogados tienen derecho a concurrir a la diligencia de reconocimiento o inspección, y de hacer al Juez verbalmente las observaciones que juzguen oportunas.

Artículo 482

Del reconocimiento o inspección se levantará un acta que firmarán todos los que en virtud del artículo anterior hubieren concurrido, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que provocaron la diligencia, así como las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si éstos hubieren intervenido en aquélla y todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

Artículo 483

A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas y se marcarán las señas de los objetos o lugares que hayan sido inspeccionados o reconocidos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial