Título Quinto — Del juicio ordinario
Capítulo VII De la prueba pericial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 451
La prueba pericial tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.
Artículo 452
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados.
Artículo 453
Si no lo estuvieren, o estándolo no hubiere peritos en el lugar, o se hallaren impedidos, podrán ser nombradas personas de diversa población, o cualesquiera otra que, a juicio de los que las designen, fueren entendidas aún cuando no fueren tituladas.
Artículo 454
Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El Juez designará un tercero para el caso de discordia.
Artículo 455
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostengan las mismas pretensiones y otro los que las contradigan.
Artículo 456
En los casos en que los litigantes deban tener un representante común, éste hará el nombramiento que a aquéllos corresponda.
Artículo 457
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno entre los que propongan los interesados y el que fuere designado practicará la diligencia.
Artículo 458
El nombramiento de los peritos se hará dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que aquél se prevenga; procurando que el nombramiento recaiga en personas que residan en el lugar del juicio o en el lugar en donde deba practicarse la diligencia pericial.
Artículo 459
Las partes tienen obligación de presentar a los peritos que nombren dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto en que se admitan, para la aceptación y protesta.
Artículo 460
Se hará saber a los peritos su nombramiento para que, en el acto de la notificación, digan si aceptan o no el cargo.
Artículo 461
El Juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 458;
II. Si alguna de las partes no presenta al perito que nombre, dentro del término que señala el artículo 459;
III. Cuando el designado por la parte no aceptare su nombramiento;
IV. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado;
V. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después; y,
VI. Si el designado por los litigantes se ausentare del lugar del juicio o del en que deba practicarse la prueba.
Artículo 462
Del auto en que el Juez nombre perito no habrá recurso alguno, salvo el derecho de recusación respecto del perito.
Artículo 463
El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquier otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes.
Artículo 464
En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, calificada por el tribunal, incurrirá en una multa de cuatro a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 461;
II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos; y,
III. Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario se les señalará un término prudente para que lo rindan.
Artículo 465
Cuando los peritos estuvieren conformes en el juicio que formaren, extenderán su dictamen en una sola declaración o presentarán dictamen escrito firmado por todos; en caso contrario lo harán separadamente.
Artículo 466
Si los peritos discordaren, el Juez citará al tercero y le mostrará el dictamen de cada uno de ellos para que con ese antecedente practique la diligencia, pudiendo hacerlo solo o asociado con los otros peritos, si las partes o el mismo perito lo piden el Juez lo dispone. Es aplicable a tercero lo dispuesto en la fracción I del artículo 464, cuando no acudiere oportunamente al llamado del Juez.
Artículo 467
El tercero no está obligado a adherirse a alguna de las opiniones de los otros peritos.
Artículo 468
El perito nombrado por el Juez puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se notifique el nombramiento a los litigantes.
Artículo 469
Son causas legítimas de recusación:
I. El parentesco de consanguinidad con alguno de los litigantes dentro del cuarto grado;
II. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
III. Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa contra la cual litigue el recusante;
IV. Ser inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes; y,
V. Enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.
Artículo 470
El Juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. En el mismo auto en que se admita la recusación se hará el nombramiento del nuevo perito.
Artículo 471
El Juez puede asistir a todas las diligencias que practiquen los peritos y pedirles las aclaraciones y explicaciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias; de todo esto quedará constancia expresa y autorizada legalmente en los autos.
Artículo 472
Cuando el Juez nombre algún perito, con el objeto de mejor proveer o conforme a las disposiciones de este capítulo, lo hará saber a las partes, para que puedan hacer uso del derecho de recusación. En este caso las diligencias se practicarán como está prevenido en este capítulo para los demás peritos.
Artículo 473
Siempre que las leyes fijen bases a los peritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas; pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso especial de que trate.
Artículo 474
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombre o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el de tercero, por ambas partes; salvo el caso de que el litigante que no promovió la prueba pericial, renuncie expresamente al derecho de nombrar perito, pues entonces todos los honorarios serán cubiertos por el que promovió la prueba. Todo esto sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.
Artículo 475
Siempre que se trate de fijar el valor de un predio rústico o urbano o de cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, se tendrá como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones.
Artículo 476
Si debieren fijarse los productos de predios o bienes de cualquier clase, se considerará como base del importe de ellos, el diez por ciento anual sobre el valor fiscal en que estén registrados para el pago de contribuciones.
Artículo 477
Cuando el dictamen pericial tuviere por objeto un avalúo, pueden las partes asistir a la diligencia respectiva, y a este efecto el Juez señalará día y hora para practicarla, si lo pidiere alguna de ellas.
Artículo 478
El avalúo hecho por un solo perito o por dos, si éstos estuvieren conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada; si hubiere diferencia menor de un cinco por ciento, se tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará por el tercero un nuevo avalúo. Si éste estuviere conforme con alguno de los ya emitidos, se tendrá como precio de la cosa valuada; en caso contrario, el precio legítimo será el promedio de las tres tasaciones.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial