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Artículo 464 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo VII

En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, calificada por el tribunal, incurrirá en una multa de cuatro a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 461;

II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos; y,

III. Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario se les señalará un término prudente para que lo rindan.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial