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Artículo 461 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo VII

El Juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:

I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 458;

II. Si alguna de las partes no presenta al perito que nombre, dentro del término que señala el artículo 459;

III. Cuando el designado por la parte no aceptare su nombramiento;

IV. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado;

V. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después; y,

VI. Si el designado por los litigantes se ausentare del lugar del juicio o del en que deba practicarse la prueba.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial