Artículo 461 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo VII
El Juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 458;
II. Si alguna de las partes no presenta al perito que nombre, dentro del término que señala el artículo 459;
III. Cuando el designado por la parte no aceptare su nombramiento;
IV. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado;
V. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después; y,
VI. Si el designado por los litigantes se ausentare del lugar del juicio o del en que deba practicarse la prueba.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial