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Título Quinto — Del juicio ordinario

Capítulo XVI De la sentencia ejecutoriada

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 584 al 594 · 11 artículos

Artículo 584

La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase.

Artículo 585

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial.

Artículo 586

Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I. Las sentencias de los jueces que no admiten ningún recurso;

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;

IV. Las de los árbitros y arbitradores, conforme a las reglas especiales del juicio arbitral;

V. Las que dirimen o resuelven una competencia; y,

VI. Las demás que se declaren irrevocables por prevenciones expresas de este Código, del Civil o del Familiar, así como aquéllas de las que se dispone que en su contra no se admite recurso alguno o sólo admite el de responsabilidad.

Artículo 587

Causan ejecutoria por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus representantes legítimos o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por ley; y,

III. La sentencia de que se ha interpuesto recurso; pero se declaró desierto, o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.

Artículo 588

La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, será hecha por el Juez que la pronunció, sin substanciación alguna. En el caso de la fracción III del Artículo anterior, la hará el tribunal en el mismo auto en que declare la deserción del recurso o resuelva sobre el desistimiento.

Artículo 589

El auto en que se declare que una sentencia ha causado ejecutoria, no admite recurso alguno.

Artículo 590

Las sentencias ejecutoriadas, en virtud de las cuales se trasmita o modifique la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, serán registrados en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo. Este registro produce efectos contra terceros.

Artículo 591

La sentencia que cause ejecutoria producirá la acción y excepción de cosa juzgada.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 592

La acción, la excepción de cosa juzgada o la eficacia refleja de la misma procederán, cuando por sentencia firme pronunciada en juicio diverso, ya se encuentre resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio de donde se oponga tal excepción, y concurran identidad en las cosas, causas, en las personas y en las calidades con que estas intervinieron. Procederái (sic) la eficacia refleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causa-habientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Esta excepción produce efecto tanto contra los que litigaron como contra aquellos que fueron legalmente llamados a juicio, salvo el proceso fraudulento y excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión resuelta por sentencia firme. Tanto el Juez como el Tribunal de alzada deben examinar y declarar de oficio la cosa juzgada si tuvieren conocimiento de ella.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.

Artículo 593

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado, a menos que aleguen colusión de los litigantes para perjudicarlos.

Artículo 594

Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial