Título Quinto — Del juicio ordinario
Capítulo XII Del valor de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 520
La confesión judicial hace prueba plena cuando en ella concurren las circunstancias siguientes:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y,
IV. Que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 521
Cuando la confesión judicial expresa haga prueba plena y afecte toda la demanda, cesará el juicio si el actor así lo pidiere. En este caso; el Juez citará desde luego para sentencia.
Artículo 522
La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al Juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
Artículo 523
Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones, que judicialmente hayan sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere:
I. Que el reputado confeso sea capaz de obligarse;
II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito; y,
III. Que la declaración sea legal.
Artículo 524
El declarado confeso sin que haya hecho confesión, puede rendir pruebas en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 525
La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia se tramitará en forma de incidente por cuerda separada y se decidirá en la sentencia definitiva.
Artículo 526
La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación, ni ser ofrecida como prueba.
Artículo 527
La confesión extrajudicial hará prueba plena:
I. Si el Juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por ambas partes en el acto de la confesión; y,
II. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo en los casos señalados por el Código Civil. Fuera de los casos expresados en este artículo, la confesión extrajudicial no hace prueba.
Artículo 528
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos que la ley disponga expresamente otra cosa y en aquéllos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil y descubra la intención de defraudar a terceros. Debe el Juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 529
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero no puede dividirse en su contra, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 530
Los instrumentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo el derecho de la contraparte de la oferente para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los originales que obren en los protocolos, legajos de escrituras privadas y archivos.
Artículo 531
Los documentos que resulten netamente inconformes con los originales, no tendrán valor alguno probatorio. Si hubiere conformidad parcial, en este punto harán prueba plena.
Artículo 532
En caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad civil de un documento, el Juez o Magistrado observará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 450 de éste Código.
Artículo 533
Los documentos otorgados en el extranjero tendrán en juicio el mismo valor que concede este Código a los que se otorgan en la República, sin perjuicio de la aplicación, en su caso de los principios de Derecho Internacional Privado reconocidos en las leyes mexicanas y en los tratados celebrados con las naciones extranjeras.
Artículo 534
Los documentos públicos no pueden objetarse sino con otros posteriores de la misma especie, salvo el caso de simulación, en el que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba.
Artículo 535
Las partidas parroquiales referentes a actos del estado civil, anteriores al establecimiento del Registro Civil, harán prueba plena, cotejadas las copias que expidan los párrocos con los originales, debiendo hacerse el cotejo por notario público, Juez receptor o Juez Menor.
Artículo 536
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 537
Las escrituras privadas, otorgadas con arreglo a la Ley del Notariado, hacen prueba plena.
Artículo 538
Los documentos privados harán prueba plena, siempre que no sean objetados. El litigante que plantee la objeción deberá acreditar los hechos en que la sustente.
Artículo 539
El reconocimiento de documentos privados hecho por el albacea general hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero, en lo que a él concierne.
Artículo 540
Los documentos privados, provenientes de terceros, comprobados con testigos, tendrán el valor que corresponde a las declaraciones de éstos, recibidas conforme a lo dispuesto para la prueba testimonial.
Artículo 541
El documento que un litigante presente, prueba plenamente en su contra en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 542
Los jueces tomarán en consideración, aunque las partes no lo pidan dentro del término probatorio, que se les tengan por admitidos, como prueba, los documentos que hubieren acompañado, la una a la demanda y la otra a su contestación; estimándose para los efectos legales, con el valor probatorio que por sí mismos les correspondan.
Artículo 543
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el artículo 518, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Artículo 544
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 545
El Juez determinará el valor que corresponda a la prueba pericial, y cotejo de letras o firmas, atendiendo a la convicción que le generen, según las circunstancias existentes.
Los avalúos harán prueba plena.
Artículo 546
(DEROGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 547
El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez, quien, en los casos en que la ley no fija el número determinado de testigos para probar, nunca podrá considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado aquélla, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I. Que sean mayores de toda excepción;
II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino también en los accidentes del acto que atestiguan y aunque no convengan en éstos, si tales accidentes no modifican la esencia del hecho; y,
III. Que den la razón fundada de su dicho.
Artículo 548
Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:
I. Que el testigo no sea inhábil, por cualquiera de las causas porque puede ser tachado;
II. Que por su edad, capacidad o instrucción, tengan a juicio del Juez, el criterio necesario para juzgar el acto;
III. Que por su probidad, independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
IV. Que el hecho sobre el cual declara, sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo, directamente y no por inducciones ni referencias de otras personas;
V. Que las respuestas sean claras y precisas, sin dudas, vacilaciones ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho ya sobre las circunstancias esenciales; y,
VI. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo ni impulsado por error, engaño o soborno. El apremio judicial no se estimará como fuerza o intimidación.
Artículo 549
Los testigos varios y los singulares con singularidad acumulativa, no hacen prueba; pero sus declaraciones pueden fundar presunción humana.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial