Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 548 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo XII

Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

I. Que el testigo no sea inhábil, por cualquiera de las causas porque puede ser tachado;

II. Que por su edad, capacidad o instrucción, tengan a juicio del Juez, el criterio necesario para juzgar el acto;

III. Que por su probidad, independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. Que el hecho sobre el cual declara, sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo, directamente y no por inducciones ni referencias de otras personas;

V. Que las respuestas sean claras y precisas, sin dudas, vacilaciones ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho ya sobre las circunstancias esenciales; y,

VI. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo ni impulsado por error, engaño o soborno. El apremio judicial no se estimará como fuerza o intimidación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial