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Título Quinto — Del juicio ordinario

Capítulo III De la prueba Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 340 al 367 · 28 artículos

Artículo 340

Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos:

I. Que se traiga a la vista cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero;

II. Que se pregunte a las partes sobre puntos o hechos y a los testigos sobre sus respuestas, cuando los unos y los otros fueron obscuros o dudosos;

III. Que se traigan a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito si su estado lo permite; y,

IV. En general, la práctica, aclaración o ampliación de cualquier diligencia probatoria, sin más limitación que la que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.

Artículo 341

Al decretar y practicar las diligencias a que se refiere el artículo anterior, los tribunales se ajustarán en lo aplicable a las formalidades prescritas para las pruebas en el presente título.

Artículo 342

Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el Juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.

Artículo 343

El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.

Artículo 344

El que niega sólo está obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando por la negación se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad; y,

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Artículo 345

Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables.

Artículo 346

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.

Artículo 347

El Juez debe recibir todas las pruebas que se le presenten, excepto las que fueren contra el derecho o contra la moral.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 348

El que presentare pruebas notoriamente impertinentes, deberá pagar los gastos e indemnizar los perjuicios que ocasione con ellas a su colitigante, aunque en lo principal hubiere sentencia favorable. Se le impondrá, además, una multa de veinte a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia del negocio, a favor de su colitigante.

Artículo 349

El Juez hará en la sentencia definitiva la calificación de la pertinencia o impertinencia de las pruebas y, en su caso, la condenación de gastos, perjuicios y multa a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 350

El Juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo soliciten, cuando el demandado no conteste la demanda, o cuando aquél lo estime conveniente.

Artículo 351

Los litigantes pueden pedir que el negocio se reciba a prueba, después de la contestación de la demanda, o de la que diere el actor al escrito en que se opusiere la compensación o reconvención.

Artículo 352

Del auto en que se ordene que el negocio se reciba a prueba no procede recurso alguno; en el que se niegue será apelable si lo fuere también la sentencia definitiva, concediéndose el recurso en ambos efectos.

Si el auto que niegue recibir el negocio a prueba se dictare en juicio sumario, sólo admitirá el recurso de revocación.

Artículo 353

Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, siempre que hayan sido alegados por las partes.

Artículo 354

Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.

Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal la cosa o documento que tiene en su poder.

Artículo 355

Los terceros están obligados en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

Artículo 356

Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez.

Artículo 357

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las diligencias de prueba que, pedidas en tiempo legal, no se hayan practicado por causas independientes del interesado, o que provengan de caso fortuito, fuerza mayor o de dolo del colitigante.

Artículo 358

En los casos del artículo anterior, el Juez si estima fundada la petición concederá al interesado un término supletorio de prueba no mayor de diez días para que rinda las pruebas que haya ofrecido oportunamente en el juicio.

Artículo 359

Las pruebas recibidas conforme al artículo anterior, sólo se tendrán en cuenta si lo fueren antes de la citación para sentencia definitiva y se pondrán a la vista de las partes por tres días comunes para que aleguen respecto de ellas, si se reciben después de alegatos.

Artículo 360

Fuera de los casos de excepción de que hablan los artículos anteriores, sólo son admisibles después de la dilación probatoria concedida para lo principal del negocio y hasta antes de la citación para sentencia, las escrituras o documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignorare el que los presente. En estos casos la prueba se recibirá sin formar artículo y sin que se suspenda el curso del juicio en lo principal.

Artículo 361

También podrán admitirse hasta antes de la citación para sentencia y sin que se suspenda el curso del juicio, los documentos que aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad, y los que pedidos en tiempo legal no hubieren sido remitidos al juzgado o tribunal, sino hasta después de concluido el término para probar.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 362

Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces, siempre que no los hubieren objetado desde antes; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contando desde que surta efectos la notificación del auto que lo haya tenido como prueba. Si se arguyen de falsos, se observará lo dispuesto en los artículos 450 y 532 de este Código.

Artículo 363

Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no hallarse en ninguno de los casos expresados en los artículos 360 y 361, el Juez reservará para la definitiva la resolución que sea procedente.

Artículo 364

Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, excepto la confesión, el reconocimiento de libros y papeles de los mismos litigantes y los instrumentos públicos.

La citación se hará a más tardar el día anterior a aquél en que deba recibirse la prueba.

Artículo 365

Para las diligencias que tengan que practicarse en otro juzgado, fuera del lugar del juicio, podrán las partes nombrar persona que en su representación asista a ellas, haga que se presenten los testigos, si se trata de esa prueba, y acuda a cuanto exija el cumplimiento de las mismas; esa designación se hará constar en el escrito en que se haga la promoción y se insertará en el recado que al efecto se libre. En tal caso el Juez o tribunal requerido señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia, citando a la persona o personas designadas, si fueren vecinas de la localidad y estuvieren presentes, o si se hubieren presentado en ella; en caso contrario, la diligencia, si fuere posible, se llevará a efecto sin esa citación, lo mismo que cuando citadas aquéllas no ocurrieren al juzgado el día y hora fijados.

Artículo 366

Los autos en que se negare la admisión o la práctica de una diligencia de prueba son apelables, si lo fuere el negocio principal, procediendo la apelación en el solo efecto devolutivo. Si estos autos se dictaren en juicio sumario, sólo cabe el recurso de revocación. Los autos en que se conceda, no admiten recurso alguno.

Artículo 367

La ley reconoce como medios de prueba los siguientes:

I. Confesión;

II. Instrumentos públicos y auténticos;

III. Documentos privados;

IV. Dictámenes periciales;

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Testigos;

VII. Presunciones;

VIII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y,

IX. . Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial