Título Quinto — Del juicio ordinario
Capítulo VI De los instrumentos y demás documentos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 424
Son instrumentos públicos:
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;
II. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos y del Distrito Federal;
III. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
V. Las certificaciones de actas del Registro Civil, expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
VI. Las actuaciones judiciales de toda especie;
VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes compete;
VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados y las copias certificadas que de ellas se expidieren;
IX. . Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio; y,
X. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
Artículo 425
Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura pública expedida por el Notario o por el Juez receptor ante quien se otorgó o por el encargado del Archivo de Notarías, en los casos en que la ley lo autorice. Las segundas o ulteriores copias expedidas con arreglo a lo dispuesto por la Ley del Notariado, tendrán el valor y fuerza probatoria que la misma ley les atribuye.
Artículo 426
Auténtico se llama todo instrumento que está autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello o timbre de la oficina respectiva.
Artículo 427
Los instrumentos públicos procedentes de los Estados y del Distrito Federal hacen fe en el Estado de Michoacán de Ocampo sin necesidad de legalización.
Artículo 428
Los documentos procedentes del extranjero, para hacer fe en el Estado, deberán contar con la apostilla expedida por la autoridad competente del lugar del que dimane el documento, ello a fin de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido.
Artículo 429
En el caso del artículo anterior, se entenderá por apostillar, el elemento descrito en la Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos extranjeros.
Artículo 430
Todo documento redactado en idioma extranjero, se presentará original, acompañado de su traducción al castellano. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción; si la objetare en el término de tres días el Juez nombrará traductor.
Artículo 431
Siempre que alguno de los litigantes pidiere, en ejercicio de un derecho, copia o testimonio de todo o de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los expedientes en giro, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.
Artículo 432
Los documentos existentes en lugar distinto del en que se sigue el juicio, se compulsarán a virtud del recado que corresponda, que librará el Juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.
Artículo 433
Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formulados por las partes o por su orden y que no estén autorizados por notario o funcionario competente.
Artículo 434
Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presente por el otro, harán fe sin necesidad de reconocimiento, salvo el derecho de objetarlos de falsedad.
Artículo 435
Si los documentos a que se refiere el artículo anterior no estuvieren firmados por el litigante, contra quien se presenten, sino por otra persona en su nombre o representación, será necesario para que hagan fe en juicio,] el reconocimiento de aquél contra quien se presenten.
Artículo 436
Con el objeto del artículo anterior, se le mostrarán originales, dejándosele ver todo el documento, o imponiéndosele de su contenido.
Artículo 437
En el reconocimiento se observarán las mismas disposiciones que rigen respecto de la confesión judicial.
Artículo 438
Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo mande extender o el legítimo representante de ellos. Este reconocimiento puede hacerse aun cuando no esté vencido el plazo o la condición a que está sujeta la obligación, ante un Juez Menor o de Primera Instancia o un Notario Público en ejercicio.
Artículo 439
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo que precede, los casos previstos en los artículos 710 y 712 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 440
El documento privado procedente de los litigantes o de sus causantes, presentado en juicio por vía de prueba y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiere sido reconocido en toda forma.
Artículo 441
Las facturas, constancias de venta de animales y otros documentos privados análogos, extendidos con arreglo a las disposiciones de las leyes respectivas, harán fe en juicio aun cuando no procedan de los litigantes, sino de terceros extraños al juicio, si se presentan por vía de prueba, con citación de la contraria y ésta no los objeta válidamente.
Artículo 442
Los documentos privados se presentarán originales y cuando forman parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 443
Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares, se exhibirán al secretario del juzgado respectivo, y éste los testimoniará en lo que señalen los interesados, previa citación.
Artículo 444
Si el documento obrase en libros o papeles de una casa de comercio, de algún establecimiento industrial o minero o de alguna sociedad legalmente constituida, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que el director o directores de éste se consideren obligados a llevar al juzgado los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas y documentos designados.
Artículo 445
Podrá pedirse el cotejo de firma y letras siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo prevenido para la prueba pericial.
Artículo 446
La persona que pida el cotejo y el tribunal que lo mandare practicar para mejor proveer, designarán el documento o documentos indubitables con que deban compararse.
Artículo 447
Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuye la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;
IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique; y,
V. Las firmas puestas en los documentos públicos o en actuaciones judiciales, en presencia del Juez, del Secretario o del que lo substituya, por la persona cuya letra se trate de comprobar.
Artículo 448
El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de una sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos.
Artículo 449
El Juez podrá incluso ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 450
Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad penal de un documento que pueda ser de influencia en el pleito, no se citará para sentencia sino hasta que se decida sobre la falsedad por el órgano competente. La suspensión será decretada por el Juez o Magistrado, si la solicita el Ministerio Público ajustándose a las disposiciones de su Ley Orgánica. El auto que dicte el Juez será apelable en ambos efectos.
La parte que haya presentado el documento será requerida mediante notificación personal, para que dentro del término de tres días manifieste si insiste en que se tome en cuenta. Si no contesta, se le tendrá por desistida de la prueba, sin ulterior recurso; en este caso y cuando exprese que no se tome en consideración, el juicio seguirá su curso.
Cuando el procedimiento penal concluya sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que las partes rindan sus pruebas, sobre esos extremos, a fin de que en la sentencia se decida sobre el valor probatorio del documento.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial