Artículo 425 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo VI
Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura pública expedida por el Notario o por el Juez receptor ante quien se otorgó o por el encargado del Archivo de Notarías, en los casos en que la ley lo autorice. Las segundas o ulteriores copias expedidas con arreglo a lo dispuesto por la Ley del Notariado, tendrán el valor y fuerza probatoria que la misma ley les atribuye.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial