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Título Quinto — Del juicio ordinario

Capítulo II De la contestación de la demanda

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 316 al 339 · 24 artículos

Artículo 316

La contestación de la demanda se hará por escrito, dentro del término del emplazamiento. Sobre ella son aplicables los artículos 301, 302, 303, 308 y 696, fracción I de este Código.

Artículo 317

Si el demandado no ha dispuesto a juicio del Juez del tiempo necesario para completar los documentos en que funda sus defensas, el Juez le concederá el tiempo que considere necesario, con el apercibimiento de que no se le admitirán dichos documentos, si los presenta fuera de ese término.

Artículo 318

Las excepciones dilatorias de incompetencia y falta de personalidad deberán proponerse precisamente dentro de los primeros tres días del emplazamiento, sin contar en ellos los días adicionales que, en su caso, se hubieren concedido al demandado por razón de la distancia. Las demás excepciones o defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. En la misma forma se propondrá la reconvención cuando proceda.

Artículo 319

La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El Juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de tres días comparezcan ante éste, el cual citará a las partes y al representante del Ministerio Público a una audiencia dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará resolución, mandando inmediatamente los autos al Juez que estime competente, quien debe hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y contestación se tendrán como presentadas ante éste.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 320

Cuando no proceda la declinatoria, el que la promovió deberá pagar, además de las costas, una multa hasta de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que, según la importancia del litigio, le impondrá el superior a favor del colitigante.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 321

Cuando el Juez hubiere dado entrada a una demanda, el reo puede al producir su contestación, objetarla de defecto legal en la forma de proponerla. Si en la sentencia ejecutoria de segunda instancia se declara procedente la excepción, se dará cuenta al Consejo del Poder Judicial para que aplique la sanción correspondiente acorde a su Ley Orgánica.

Artículo 322

Siendo varios los demandados que propongan excepciones dilatorias de las que conformen a este Código deben tramitarse en artículo de previo y especial pronunciamiento, se observarán las reglas siguientes:

I. Si todos o algunos de ellos alegaren excepciones diferentes, se resolverán en una misma sentencia. Las excepciones de incompetencia se resolverán en primer término y una vez remitidos los autos al Juez competente, se substanciará la excepción de falta de personalidad. En este último caso, evacuados que sean todos los traslados de la demanda, los escritos en que se hubieren opuesto las excepciones de falta de personalidad, se pasarán al actor en un solo traslado, con objeto de que se forme un solo incidente y se decidan en una sola sentencia;

II. Si todos los demandados o dos o más alegaren las mismas excepciones dilatorias, los que se encuentren en ese mismo caso, nombrarán un representante común;

III. Si fueren declaradas procedentes las excepciones dilatorias opuestas, o alguna de ellas, la declaración producirá los efectos legales que le correspondan aun cuando otro u otros de los demandados hubieren contestado la demanda en lo principal; y,

IV. Si las referidas excepciones fueren desechadas sólo a los que las opusieren se volverá a correr traslado de la demanda para que la contesten en lo principal.

Artículo 323

Cuando es uno solo el demandado y pudiere alegar las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, las deberá proponer simultáneamente en el término señalado en el artículo 318, debiendo resolverse en primer término la de incompetencia y remitidos los autos al Juez competente se substanciará la de falta de personalidad. Declaradas improcedentes ambas excepciones, se hará nuevo emplazamiento y seguirá el juicio su curso legal.

Artículo 324

Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.

Artículo 325

En el caso del artículo 1289 del Código Civil, el demandado, por escrito y acompañando los documentos que funden su derecho cuando deban existir conforme a la ley, pedirán dentro de los tres días siguientes al del emplazamiento, se haga saber la demanda al obligado a la evicción, para los efectos legales.

Artículo 326

El Juez resolverá de plano si es de denunciarse o no el pleito al obligado a la evicción. Esta resolución será apelable en ambos efectos, si lo fuere la definitiva del juicio.

Artículo 327

En el primer caso del artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I. Si contesta expresamente el requerido que sale a la defensa del pleito, se le correrá traslado inmediatamente de la demanda, y evacuado que sea éste se correrá igual traslado al demandado, y producidas ambas contestaciones, el juicio seguirá contra los dos, quienes deberán nombrar un representante común como lo previene la ley;

II. Si contesta expresamente que no sale a la defensa del pleito o nada contesta, se seguirá el juicio sólo contra el demandado, a quien se correrá nuevo traslado para que conteste la demanda en lo principal; pero la sentencia que se dicte producirá los efectos legales correspondientes respecto del citado a la evicción;

III. Si el citado de evicción residiere fuera del lugar del juicio, se le hará saber la demanda por oficio o exhorto, según el caso, dirigido al Juez de su residencia y el recado se mandará al demandado para que lo haga diligenciar, señalándole el Juez un término prudente, atenta la distancia y las dificultades de comunicación, para que lo devuelva diligenciado, y pasado ese término, el Juez, a petición del actor, continuará los trámites del juicio como si no hubiere solicitado la denuncia del pleito;

IV. Cuando la persona a quien se denuncie el pleito hubiere sido requerida por edictos o por instructivo y no ocurriere a contestar dentro del término que prudentemente le señale el Juez, en el primer caso, dentro de cuarenta y ocho horas en el segundo; el juicio seguirá contra el demandado, salvo siempre sus derechos conforme a la parte final de la fracción segunda de este artículo; y,

V. El obligado a la evicción puede intervenir en el pleito en tercería coadyuvante aun cuando no se le denuncie, y aunque hubiere consentido expresamente en que lo defienda el demandado, quien continuará interviniendo en el juicio como parte principal.

Artículo 328

Sólo cuando el obligado a la evicción salga a la defensa del pleito, podrá a su vez denunciarlo a su inmediato causante; pero al hacerlo deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 329

Contestada la demanda, se tendrán por confesados por el demandado todos los hechos sobre los que explícitamente no haya suscitado controversia, negándolos, refiriéndolos de diversa manera, o diciendo que los ignora cuando no son propios. Sobre los hechos no impugnados no se admitirá prueba en contrario.

Artículo 330

Si concluido el término del emplazamiento, el demandado no contesta la demanda, se dará por contestada, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que son ciertos todos los hechos enumerados en ella.

Artículo 331

Cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, transcurrido el término lo (sic) relativo sin presentarse el escrito de contestación, se dará por contestada la demanda en sentido negativo.

Artículo 332

Contestada la demanda o transcurrido el término del emplazamiento, no podrá el demandado alegar hechos, proponer excepciones, ni oponer reconvención o compensación. Lo mismo se observará cuando se deseche la contestación por no estar ajustada a las prescripciones legales.

Artículo 333

Si no teniendo el demandado la representación que se le supone y en virtud de la cual hubiere sido llamado a juicio, o no estando en su poder la cosa cuya posesión o propiedad se le reclama, contestare la demanda sin hacer valer tales excepciones, pagará lo juzgado y sentenciado, o los daños y perjuicios que por ese motivo se ocasionaren al actor. Si éste eligiere el segundo de esos extremos, le quedará a salvo su acción para ejercitarla contra quien corresponda.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 334

El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda, observándose lo dispuesto en los artículos 301, 302 y 303 de este Código. Una vez admitida, se emplazará con ella al actor en los términos del artículo 79, por el mismo término que la ley conceda para dar respuesta a la demanda principal, según el juicio de que se trate, siguiendo después éste su curso legal.

Artículo 335

La reconvención, la compensación, las demás excepciones dilatorias que no se resuelvan en artículo de previo y especial pronunciamiento, y las perentorias se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal y se decidirán en la misma sentencia que éste.

Artículo 336

Si al contestar la demanda sólo se alegaren excepciones dilatorias, se tendrán por ciertos los hechos enumerados en ella, salvo prueba en contrario del demandado y la sentencia definitiva resolverá si proceden o no las excepciones dilatorias. Si éstas no proceden se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según las pruebas aducidas.

Artículo 337

Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la citación para sentencia dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán por cuerda separada en forma de incidente y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.

Artículo 338

Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.

Artículo 339

Contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos en el presente Capítulo, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, observando lo dispuesto por el artículo 118. En caso de desacuerdo en la audiencia de conciliación, se abrirá el juicio a prueba a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio por el Juez.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial