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Título Quinto — Del juicio ordinario

Capítulo IV Del término probatorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 368 al 389 · 22 artículos

Artículo 368

El término probatorio es ordinario y extraordinario.

Artículo 369

El término ordinario será de veinticinco días y se concederá siempre en su totalidad.

Artículo 370

El término extraordinario se otorgará, si hubiere de recibirse alguna prueba fuera del distrito judicial en donde se sigue el juicio y será:

I. De un mes, si hubiere de recibirse la prueba dentro del Estado;

II. De dos meses si se recibe fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional y a una distancia menor de ochocientos kilómetros;

III. De tres meses si hubiere de recibirse la prueba dentro de la Nación, a una distancia de ochocientos kilómetros o más;

IV. De cuatro meses si hubiere de rendirse la prueba en la América del Norte o en las Antillas;

V. De cinco meses si en América del Sur, en Centroamérica o en Europa; y,

VI. De seis meses si la prueba tuviere que rendirse en cualquiera otra parte.

Artículo 371

Para que pueda otorgarse el término extraordinario de prueba se requiere:

I. Que se solicite dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se notifique el auto de prueba;

II. Que se expresen los nombres de los testigos, así como su residencia cuando la prueba sea de esa especie;

III. Que se designe, en caso de que la prueba sea instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales; y,

IV. Que se acompañe certificado de depósito por el máximo de la multa que se fije en este capítulo.

Artículo 372

El depósito se hará a favor del Fondo Auxiliar. No haciéndose el depósito ni presentándose el certificado como se previene en el artículo anterior, se tendrá al interesado como desistido de su pretensión, sin recurso alguno.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 373

El Juez, teniendo en consideración las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones, señalará dentro de los plazos fijados en el artículo 370, el término que crea bastante para la prueba.

Artículo 374

El término extraordinario correrá desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se otorgue, sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al vencerse.

Artículo 375

Dentro del término señalado por el Juez, el interesado tiene derecho a pedir que aquél se prorrogue. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 376

La prórroga del término extraordinario nunca podrá exceder de los días que faltaren para completar respectivamente los plazos que señala el artículo 370

Artículo 377

Concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquélla para cuya recepción se concedió el extraordinario.

Artículo 378

El término extraordinario concluye con la rendición de la prueba para que se pidió, aunque no haya expirado el plazo concedido.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 379

El litigante a quien se concediere el término extraordinario y no rindiere la prueba propuesta, sin justificar que tuvo para ello impedimento bastante, a juicio del Juez, será condenado a pagar a su contrario una multa de veinticinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y la indemnización de daños y perjuicios. En la misma pena incurrirá si la prueba fuere calificada de inconducente.

Artículo 380

La pena de que habla el artículo anterior se impondrá en la sentencia definitiva.

Artículo 381

No podrán suspenderse los términos ordinarios y extraordinarios de prueba, sino cuando las partes lo pidieren de común consentimiento, o lo solicite alguna de ellas, fundada en causa grave a juicio del Juez, bajo su responsabilidad y con audiencia de la parte contraria.

Se entenderá causa grave la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta, por algún obstáculo cuya remoción no esté al alcance del promovente.

Artículo 382

Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que la motivare.

Artículo 383

Para que el término suspenso vuelva a correr, se necesita decreto judicial que se dictará a petición de ambas partes, o de cualquiera de ellas, en el caso de que la suspensión se hubiere concedido de común consentimiento de los interesados y por tiempo indefinido. Si el término se suspendiere por tiempo determinado, es necesario el vencimiento de éste, cuando las partes no estén de acuerdo en que siga corriendo antes. Si la suspensión se hubiere fundado en causa grave, se decretará el curso del término a instancia de parte, cuando la causa haya cesado.

Artículo 384

Las resoluciones que se dicten en los casos de los artículos anteriores, son apelables, si lo fuere también la sentencia definitiva que se debe pronunciar en el negocio principal; pero la apelación sólo se concederá en el efecto devolutivo.

Artículo 385

El término ordinario se suspende de hecho:

I. Por el cambio de la persona del Juez, mientras el sustituto se avoca al conocimiento del negocio;

II. Por la promoción de cualquier incidente que, por su naturaleza o por decisión expresa de la ley, interrumpa el curso del procedimiento;

III. Porque el Juez salga del lugar de su residencia, a la práctica de alguna diligencia de justicia en otro negocio; y,

IV. Porque el Juez deje de asistir a su despacho por cualquier motivo.

Artículo 386

Para que el término de prueba vuelva a correr, en los casos expresados en el artículo anterior, no es necesario decreto judicial; bastará el solo hecho de la cesación de la causa que lo suspendió, lo que certificará de oficio la secretaría.

Artículo 387

Si todos los interesados en el juicio piden que el término legal se amplíe, el Juez decretará así desde luego, procediendo del mismo modo cuando todos soliciten se dé por concluido antes de que se cumpla.

Artículo 388

Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud de requerimiento del Juez de los autos, durante la suspensión del término, serán válidas y surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso de suspenderlas.

Artículo 389

Nunca concluye el término para el Juez, quien aun después de la citación para sentencia podrá recibir todas las pruebas que juzgue necesarias para la investigación de la verdad.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial