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Artículo 492 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo IX

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que los unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A ese efecto, el Juez fijará un solo día para que las partes presenten a los testigos que deben declarar y designará el lugar en que han de permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 487 y 491 de éste Código.

Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia continuará el día siguiente hábil si aquél no fuere el último de todo el término probatorio; en caso contrario, se dará definitivamente por concluida.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial