Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Segundo — De las competencias

Capítulo II Reglas para decidir las competencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 164 al 181 · 18 artículos

Artículo 164

Sea cual fuere la naturaleza del negocio, y salvo lo que las leyes disponen para casos especiales, serán preferidos a cualquier otro Juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado en el contrato para ser requerido judicialmente de pago; y,

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad.

Artículo 165

Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el Juez del domicilio del deudor en los casos en que la acción se ejercite sobre bienes muebles o se trate de acciones personales; y si fuere real sobre bienes inmuebles, el de la ubicación de la cosa o el del domicilio del obligado, según conviniere al actor.

Esto último se observará también respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles.

Artículo 166

Cuando el deudor tenga varios domicilios será preferido el que elija el demandante.

Artículo 167

Si la demanda se endereza contra dos o más personas domiciliadas en diversos lugares, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de ellas a elección del actor.

Artículo 168

A falta de domicilio fijo es competente el Juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de la cosa cuando la acción sea real.

Artículo 169

Si las cosas materia de la acción fueren varias o una sola, y estuvieren ubicadas en diversas jurisdicciones, pero dentro del mismo Estado, será competente el Juez del lugar de la ubicación de cualquiera de las primeras o de cualquiera de las fracciones de la segunda, a elección del demandante. Si la cosa materia de la acción real estuviere ubicada a la vez en Michoacán y en otro de los Estados limítrofes, será competente el Juez del primero, pero solamente de la parte que le corresponda.

Artículo 170

En los juicios hereditarios es competente el Juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia y si estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia.

Artículo 171

La competencia en juicios hereditarios faculta al Juez para conocer:

I. De las acciones de petición de herencia;

II. De las acciones contra la sucesión que se promuevan antes de la partición y adjudicación de los bienes; y,

III. De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria.

Artículo 172

En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor será el competente.

Artículo 173

En los actos de jurisdicción voluntaria es Juez competente el de primera instancia del domicilio del que promueva, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados.

Artículo 174

En la prestación de servicios profesionales es competente el Juez del domicilio del que ha prestado los servicios profesionales.

Artículo 175

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se demande exclusivamente el pago de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo

Artículo 176

Las acciones sobre inmuebles, ya se refieran a la propiedad, a la posesión interina o de interdicto o a la posesión plenaria, y a cualquiera otro derecho real, y las que tengan por objeto discutir la validez o nulidad de las informaciones ad-perpetuam para suplir título de propiedad, se ejercitarán, conocerán en todo caso los Jueces de Primera Instancia del lugar de ubicación de la cosa.

Artículo 177

De las cuestiones sobre estado o capacidad de la persona, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de primera instancia.

Artículo 178

En la reconvención, es Juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia; pero no a la inversa.

Artículo 179

Para las cuestiones de tercería es Juez competente el que lo sea para el negocio principal; pero cuando el interés de la tercería excede del que la ley somete a la competencia del Juez del negocio principal, se remitirán los autos de éste y de la tercería al Juez competente, y si hubiere varios, al que designe el tercer opositor, y en defecto de éste, al que designe cualquiera otra de las partes.

Artículo 180

Para los actos prejudiciales y providencias precautorias, es competente el Juez que lo fuere para el asunto principal; pero en los casos de urgencia podrán solicitarse ante el Juez del lugar donde se halle el demandado o la cosa que deba ser asegurada, y efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.

Artículo 181

En todos los casos no previstos especialmente en este capítulo, se tendrá como Juez competente al del lugar que según el Código Civil se fija para el cumplimiento de las obligaciones o el que para un contrato determinado fije especialmente el mismo Código.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial