Artículo 201 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo IV
Si la competencia se hubiere iniciado por disposición superior conforme al artículo 198 y el Juez requerido rehusare inhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al tribunal con todos los antecedentes y con el informe respectivo, a fin de que el superior con presencia de éstos, resuelva si es o no de sostenerse la competencia.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial