Título Décimo — De la ejecución de las sentencias
Capítulo III De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por tribunales extranjeros
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 755
Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los respectivos tratados.
Artículo 756
Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se dieren, por sus leyes, a las ejecutorias y resoluciones judiciales dictadas en la República.
Artículo 757
Si la ejecutoria o resolución procede de una nación en que, conforme a su legislación o jurisprudencia, no se dé cumplimiento a las dictadas en los tribunales mexicanos, no tendrá fuerza en el Estado.
Artículo 758
Para la ejecución de las sentencias se observará lo dispuesto en los artículos siguientes; para la ejecución de las demás resoluciones, se observarán las reglas establecidas en el capítulo anterior.
Artículo 759
Artículo 760
En el caso del artículo 756 de este Código sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias que reúnan los requisitos o circunstancias siguientes:
I. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
II. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado;
IV. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la nación en que se hayan dictado; y,
V. Que reúnan los requisitos necesarios conforme a este Código para ser consideradas como auténticas.
Artículo 761
Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el Juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 762
Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida en la forma que previene el artículo 430 de este Código y solicitada su ejecución, se correrá traslado a la parte contra quien se dirija por el término de ocho días.
Artículo 763
Si la parte contra quien se hubiere pronunciado el fallo no estuviere presente, se le notificará el decreto conforme al capítulo IV del título primero.
Artículo 764
Evacuado el traslado o pasado el término de los ocho días, se pasará el asunto al representante del Ministerio Público por igual término.
Artículo 765
Con vista de lo que exponga dicho funcionario, se dictará auto declarando si se ha de dar o no cumplimiento a la ejecutoria; esta providencia es apelable en ambos efectos.
Artículo 766
En segunda instancia será oído también el representante del Ministerio Público.
Artículo 767
Ni el Juez, ni el tribunal podrán examinar ni decidir de la justicia o injusticia del fallo, como tampoco de lo relativo a los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad, y si conforme a las leyes del Estado se debe o no ejecutar.
Título Décimoprimero
Del secuestro y de los remates.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial