Título Noveno — De la suspensión, interrupción y caducidad de la instancia
Capítulo III De la caducidad de la instancia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 718
Se tendrán por abandonadas las instancias y caducarán en derecho, si no se promueve su curso por cualquiera de las partes durante ciento veinte días naturales.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 718-A
El término a que se refiere el artículo anterior, se contará desde el día siguiente al de la última notificación que se hubiere hecho a las partes y se interrumpirá por alguna promoción de éstas que inste el curso de los asuntos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 718-B
No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en el artículo 718 de este Código cuando haya dejado de promoverse por fuerza mayor o cuando esté pendiente de resolución alguna promoción de las partes.
En estos casos se contará dicho término desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 718-C
La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes; operará de pleno derecho y podrá declararse de oficio o a pedimento de parte legítima.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 718-D
Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que ha transcurrido el término previsto en el artículo 718 de este Código, sin que ninguna de las partes haya agitado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la instancia y el Juez mandará archivarlos, previa notificación. Las costas que hubiere causado serán de cuenta de cada parte. (ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 718-E
Cuando los autos se hallaren en segunda instancia, luego que transcurra el término respectivo se tendrá por abandonado el recurso y causará ejecutoria la sentencia apelada, mandando devolver el expediente al Juzgado o Tribunal, con certificación del auto en que se declare la caducidad para los efectos correspondientes. En este caso las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 718-F
De los autos a que se refieren los dos artículos anteriores, el demandante o apelante podrá pedir revocación, si creyere que se ha procedido con error al declarar transcurrido el término legal, en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia, o se hallare en el caso del artículo 718 B de este Código. No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 718-G
Lo dispuesto en los artículos que anteceden no será aplicable a las diligencias que sean necesarias para ejecutar una sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, sino que podrán continuarse hasta conseguir el cumplimiento de ella, aunque hubiere quedado sin curso durante el plazo señalado en el artículo 718.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 718-H
La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, mediante nueva demanda, si no hubiere prescrito con arreglo a derecho.
La declaración de caducidad en primera instancia no procederá en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios relacionados con éstos, independientemente de que surjan de aquellos o por ellos se motiven; y en los juicios seguidos ante los juzgados menores.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial