Título Décimoprimero Del secuestro y de los remates
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 798
Cuando entre los bienes embargados estuviere comprendida alguna finca destinada a habitación y viviere en ella el ejecutado, podrá el depositario exigir la desocupación inmediata, a menos que aquél estuviere físicamente impedido para trabajar o sin culpa suya careciere de otros bienes o de trabajo. El Juez apreciará estas circunstancias y las demás que concurran en el negocio y podrá permitir al ejecutado que siga ocupando todo o parte de la finca, sin pagar renta o fijando la que haya de pagar en atención a las circunstancias. En todo caso procederá la desocupación de la finca cuando llegare el caso del remate y de su adjudicación a un tercero o al mismo acreedor.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 799
Los sueldos y emolumentos, en los casos en que lo permita la Ley Federal del Trabajo, sólo podrán embargarse en un veinte por ciento, si el total de los mismos mensualmente no llegare a un importe equivalente a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en un cuarenta por ciento si no llegare a un importe equivalente a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y en un sesenta por ciento en un importe superior a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las disposiciones de este artículo tampoco son renunciables.
Artículo 800
Los muebles y semovientes que no fueren fruto o producto de la cosa embargada, no podrán ser vendidos por el depositario sino con autorización judicial, en los casos en que estuvieren demeritándose o cuando su conservación fuere costosa, a juicio del Juez.
Los bienes raíces y las negociaciones de comercio o de industria, nunca podrán ser enajenadas por el depositario, quien bajo su responsabilidad podrá hacer las obras y gastos que fueren de conservación. Para las de utilidad, necesitará licencia judicial.
Artículo 801
Todo depositario rendirá mensualmente al Juez cuenta de las operaciones que ejecutare, de las cantidades que recaudare y de los gastos que hiciere. Por falta de rendición de una sola de dichas cuentas, o por reprobación de la presentada, será removido de plano.
Artículo 802
A solicitud de cualquiera de las partes, podrá ser también removido o se le fijarán las restricciones que el juzgado estime convenientes, en caso de que faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este capítulo o en el Código Civil o cuando en el desempeño de su cargo perjudicare los intereses del ejecutante o del ejecutado, a juicio del Juez.
En todo caso de remoción, si el removido fuere el ejecutado, el nuevo nombramiento de depositario será hecho por el ejecutante; en los demás casos será hecho por el Juez.
Artículo 803
El depositario y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables mancomunada y solidariamente del importe de los bienes embargados, de sus frutos, productos, de los daños y perjuicios que se ocasionaren al dueño de dichos bienes.
Artículo 804
Todas las cuestiones que surjan con motivo del embargo y de la depositaría, no siendo de las que se deciden de plano conforme a este capítulo, se substanciarán en los términos prevenidos para los incidentes.
Todas las resoluciones, cuando lo amerite la cuantía del negocio, serán apelables en un solo efecto y se ejecutarán desde luego, sin necesidad de ninguna caución o garantía, salvo lo dispuesto en este capítulo respecto al depositario.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 805
En los juicios de menor cuantía, en que no procediere legalmente el recurso de apelación, cabrá el de revisión ante el Juez, si la cosa embargada tuviere un valor que exceda de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 806
Si estuviere promovido algún incidente obstativo o juicio de tercería, el tercer opositor será considerado como parte en todas las cuestiones referentes al embargo y a la depositaría de la cosa de que se trate.
Artículo 807
Todas las dificultades que surjan en el acto de la diligencia de embargo, no siendo de las reservadas especialmente en este capítulo al Juez, serán resueltas provisionalmente por el actuario, quedando a la parte o al tercero inconforme, el derecho de ocurrir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Juez para que revise y de plano confirme o revoque los actos del actuario, el que en todo caso estará obligado a tomar las medidas que estimare convenientes, para que no se perjudiquen entre tanto los intereses de las partes.
En las cuestiones relativas a los bienes que deban exceptuarse de embargo, mientras el Juez resuelve lo que proceda, dichos bienes seguirán en el lugar en que se encuentren y bajo la depositaría de la persona que los tuviere en su poder o estuviere encargado de ellos, en el acto de la diligencia, sin necesidad de que caucione su manejo, pero siempre que aceptare y protestare el fiel desempeño del cargo.
Artículo 808
La retribución de los depositarios será de seis por ciento sobre el monto de las cantidades que recaudare o del valor de los frutos y productos que se obtuvieren durante el embargo; este podrá ser aumentado hasta el doce por ciento cuando a juicio del Juez, las funciones del depositario ameriten mayor retribución.
Si en la depositaría no hubiere que hacer ningún cobro, ni que recoger frutos o productos de cualquiera clase, la retribución del depositario será del uno al dos por ciento sobre el valor de la cosa embargada, a juicio del Juez y según las circunstancias.
Artículo 809
Al rematarse la cosa embargada, se pagarán de preferencia los gastos y honorarios del depositario, de acuerdo con las cuentas de administración que se le hubieren aprobado.
Artículo 810
Cuando se embargare una cosa ya embargada con anterioridad, el depositario que se nombre en el segundo embargo no tendrá otras funciones que la de recoger el sobrante que hubiere en el remate relativo al primer embargo, después de pagados el capital, los réditos y demás accesorios referentes al embargo anterior, teniendo para ello el carácter de apoderado del ejecutado, con las más amplias facultades de pleitos y cobranzas, siendo parte en los incidentes de rendición de cuentas que se tramiten con relación a dicho embargo anterior. Podrá también recibir la cosa embargada, si el embargo anterior llegare a quedar sin efecto por cualquiera otra causa que no sea remate o adjudicación en pago.
No tendrá que caucionar su manejo, ni que acreditar que tiene bienes raíces y libres de todo gravamen sino, en el caso de que tuviere que recibir la cosa embargada o parte de su precio. Mientras no cumpliere estos requisitos, seguirá la cosa o el sobrante de su precio en poder del primer depositario, quien estará obligado a retener la cosa o el precio a disposición del Juez que hubiere decretado el segundo embargo.
Artículo 811
Para que pueda producir efectos contra terceros el secuestro de un bien raíz o de alguna negociación agrícola, comercial o industrial o de muebles, si estos últimos son susceptibles de identificarse de manera indubitable, y el correspondiente nombramiento de depositario será preciso que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio en el Estado, según proceda.
Artículo 812
La ampliación de embargo procederá:
I. Cuando a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados, para cubrir las deudas y las costas;
II. Cuando sacada a remate la cosa embargada no alcance su precio para cubrir la deuda cuyo pago se reclama y sus costas;
III. Cuando no se hubieren embargado bienes suficientes, por no tenerlos el deudor al practicarse el embargo y después los adquiriere o cuando se descubrieren algunos otros que tuviere con anterioridad; y,
IV. En los casos en que se promueva incidente obstativo o tercería excluyente de dominio o de preferencia, sobre todos o parte de los bienes embargados.
Artículo 813
Todas las diligencias referentes al embargo y a la depositaría, se seguirán por cuerda separada, iniciándose con una copia certificada del acta en que se hubiere practicado el embargo. No se suspenderán por ningún motivo, ni aun cuando en lo principal se hubiere admitido algún recurso que suspendiere el curso de los autos o éstos se hubieren remitido originales al superior en grado de apelación.
Cuando se promoviere ampliación de embargo, se tramitará también por cuerda separada, pero en la misma pieza de autos que las diligencias de embargo y depositaría. El depositario nombrado para el embargo lo será también para la ampliación sin perjuicio de que mejore la caución de su manejo o compruebe tener bienes raíces suficientes, en los términos expresados en este capítulo y con relación a los bienes en que hubiere recaído la ampliación de embargo.
Artículo 814
Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que se dispusiere expresamente otra cosa.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial