Artículo 790 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
Recayendo el secuestro en dinero, metales preciosos, en valores al portador o en alhajas, si el ejecutado no estuviere conforme con el depositario que nombre el ejecutante, y en el lugar del juicio hubiere institución de crédito que estuviere funcionando con arreglo a las leyes respectivas, el depósito se constituirá en dicha institución, sin que tenga ésta que caucionar su manejo, pero quedando obligada a conservar y a guardar los valores depositados y a tenerlos a disposición del Juez que hubiere decretado el embargo.
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