Título Cuarto — Actos prejudiciales
Capítulo II Medidas de aseguramiento y providencias precautorias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 261
Antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo, a solicitud de parte se pondrá en depósito la cosa en disputa hasta que se resuelva a quien debe entregarse; previa fianza que otorgue por la cantidad que fije el Juez, quien hará la designación del depositario.
Se aplicarán a las medidas de aseguramiento, en lo conducente, las reglas de los artículos 267, 271, 272, 274, 275 y 277 a 281 y las relativas al secuestro judicial.
Artículo 262
Las providencias precautorias consistirán en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes y podrán decretarse tanto como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio respectivo.
En el primer caso, si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda o en cualquier estado del juicio durante su substanciación, bastará la petición del actor para que se decrete la providencia, que se reducirá a prevenir al reo que no se ausente del lugar donde ha sido demandado sin dejar representante legítimo, solvente y suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio. El representante que acepte el mandato, queda obligado solidariamente con su mandante a pagar lo juzgado y sentenciado. La solvencia se acreditará en la misma forma prevenida para las fianzas judiciales.
Artículo 263
También el demandado durante la substanciación del juicio, podrá pedir el arraigo del actor, que se decretará en los mismos términos del artículo que antecede, observándose, en su caso, lo dispuesto respecto del representante en la última parte del citado artículo
Artículo 264
El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio conducentes, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, o conforme a las reglas comunes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 265
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita, pudiendo consistir la prueba en documentos o testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
Habrá necesidad de la medida cuando:
I. Hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba establecerse o se haya entablado una demanda;
II. Se tema que se realicen actos de simulación, oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; y,
III. La acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
Artículo 266
El que solicitare el arraigo dará en todo caso una fianza a satisfacción del Juez que garantice el pago de los daños y perjuicios que se sigan al colitigante con motivo de arraigo. En la fianza fijará el Juez una cantidad numeraria o un tanto por ciento sobre el monto del litigio si éste fuere estimable en dinero, que se pagará al arraigado como indemnización si se revoca o levanta el arraigo o si se obtiene sentencia favorable en el juicio.
Artículo 267
Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión y el Juez al decretarlo fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 268
Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque entablada la demanda, sea absuelto el reo. El importe de los daños y perjuicios que deberá pagar el que solicita la providencia precautoria se fijará por el Juez en los términos del artículo 266.
Las providencias para asegurar la reparación del daño y las que promueva el Ministerio Público, se ejecutarán sin fianza.
Artículo 269
Si el demandado consigna el valor o el objeto reclamado, o da caución bastante a juicio del Juez que consista en fianza o hipoteca, para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.
Artículo 270
Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida.
Artículo 271
De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen al colitigante y si éste no se conforma con la cantidad fijada por el Juez, podrá justificar su monto por los medios legales en el juicio correspondiente.
Artículo 272
En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, ni gestión de algún género que tienda a entorpecer las diligencias.
Artículo 273
El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, y la consignación a que se refiere el artículo 269, se rigen por lo dispuesto para la ejecución de sentencias. El interventor y el depositario serán nombrados por el Juez.
Artículo 274
Ejecutada la providencia precautoria, antes de entablarse la demanda, el que la pidió deberá presentar ésta dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en donde aquélla se dictó. Si se hubiere de seguir en otro, el Juez aumentará el término conforme a la ley.
Es apelable el auto que admite la demanda presentada fuera del término señalado en este artículo
Artículo 275
No cumpliendo el actor con lo dispuesto por el artículo que precede, se revocará la providencia precautoria luego que lo pida el demandado y sin substanciación de artículo, perdiéndose el derecho para solicitarla de nuevo por el mismo motivo y para el mismo objeto.
Artículo 276
La persona contra quien se dictare una providencia precautoria, podrá reclamarla en todo tiempo, antes de que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio correspondiente, y a ese efecto se le notificará dicha providencia, en el caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental.
Artículo 277
Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero que nada deba, cuando sus bienes hayan sido secuestrados sin estar afectos a responsabilidad real a favor del promovente. Esta reclamación se substanciará en la forma prevenida para los incidentes obstativos, bastando para que el secuestro se levante, que el tercero justifique el simple hecho de poseer dichos bienes a título de dueño.
Artículo 278
Contra la resolución en que se decrete una providencia precautoria no procede recurso alguno. Las resoluciones en que se niegue admitirán el recurso de queja.
Artículo 279
Aquél contra quien se hubiere decretado un embargo precautorio, que es revocado posteriormente o declarado sin lugar por causa de absolución, podrá exigir previa comprobación en la forma incidental, la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
Artículo 280
En la indemnización a que se refiere el artículo anterior no quedan comprendidas las costas en caso de condenación.
Artículo 281
Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el Juez.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial