Artículo 262 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo II
Las providencias precautorias consistirán en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes y podrán decretarse tanto como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio respectivo.
En el primer caso, si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda o en cualquier estado del juicio durante su substanciación, bastará la petición del actor para que se decrete la providencia, que se reducirá a prevenir al reo que no se ausente del lugar donde ha sido demandado sin dejar representante legítimo, solvente y suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio. El representante que acepte el mandato, queda obligado solidariamente con su mandante a pagar lo juzgado y sentenciado. La solvencia se acreditará en la misma forma prevenida para las fianzas judiciales.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial